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LEY 18.320 – TEXTO ANTERIOR - ARTÍCULO ÚNICO N° 4

CIRCULARES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – FINALIDAD – IMPOSIBILIDAD DE MODIFICACION DE TEXTO LEGAL - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT – SENTENCIA REVOCATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, conociendo de un recurso de apelación interpuesto por una contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, revocó la sentencia dictada en primera instancia, dejando sin efecto las liquidaciones emitidas en contra de la recurrente por haber sido efectuadas fuera del plazo fatal que autoriza la ley.

Al efecto, la Iltma. Jurisdicción, puntualizó que el N°4 del artículo único de la Ley 18.320 establece que el Servicio de Impuestos Internos tiene un plazo fatal de tres meses para citar, liquidar o formular los giros que correspondan respecto del contribuyente examinado, sin poder entenderse alterada esta norma por la existencia de una Circular que a pretexto de analizar la citada Ley, establezca modificaciones a su contenido o agregue causas de no aplicación que no estén contenidos en el texto de ella.


Así, la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, señaló:


“PRIMERO: Que el artículo único N°4 de la ley 18.320 en texto vigente a la época de la notificación al contribuyente para el examen de sus declaraciones, establecía que el Servicio de Impuestos Internos disponía del plazo fatal de tres meses, contados desde que al contribuyente se le formuló la notificación a que se refiere el N° 1 del mismo artículo para citar, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado.

SEGUNDO: Que en el caso de la litis, como consta del documento no objetado de fojas 62, la notificación se efectuó al contribuyente el 3 de septiembre de 1991 y, a consecuencia del examen verificado, se efectuó citación el 18 de marzo de 1993 y la liquidación reclamada de 14 de mayo de 1993, esto es vencido ya en exceso el plazo fatal de tres meses.

TERCERO: Que en su informe de fojas 13 el fiscalizador Luis Vera Ruiz, señala que en el caso de autos el plazo establecido en el artículo único N° 4 de la Ley 18.320 no tendría aplicación por encontrarse en la situación contemplada en la letra d) del N° 3.3.2 de la Circular 32/84 del Servicio de Impuestos Internos, esto es en los casos de infracción a leyes tributarias sancionadas con pena corporal.

CUARTO: Que en forma taxativa el artículo único de la Ley 18.320 estableció que sólo a las normas de esa ley, se sujetará el ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pago mensual de los impuestos contemplados en el Decreto Ley 825.

QUINTO: Que así las cosas, la Circular 32/84 no podría a pretexto de analizar la Ley 18.320, proceder a modificar su contenido o agregar causas de no aplicación, que no estén contenidas en el texto de ella. En efecto en el punto 3.3.2 la Circular procede a señalar que el N° 3 del artículo único de la ley 18.320 establece casos de no aplicación de dicha ley, lo que no es efectivo, puesto que dicha disposición sólo se refiere a la facultad para examinar o verificar períodos de los antecedentes tributarios y no así al plazo fatal que establece el N° 4 del mismo artículo único de la ley.

SEXTO: Que en consecuencia, en el caso sub-lite, ni aún con el pretexto de existir eventuales infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, ha podido estimarse suspendido o no aplicable como lo dice el fiscalizador, el plazo fatal para efectuar la liquidación, por lo que cabe acoger la reclamación del Contribuyente, teniendo para ello únicamente presente que se accederá a declarar que las liquidaciones 712 a 722 efectuadas el 14 de mayo de 1993 a la Cooperativa de Pescadores Ancud Limitada, han sido formuladas fuera del plazo fatal que autoriza la ley.”

CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT – 12/03/99 - ROL N° 7.906 – RECURSO DE APELACION – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – COOPERATIVA DE PESCADORES ARENAL C/ S.I.I. – MINISTROS SRES. MANUEL BARRIA SUBIABRE, HERNAN CRISOSTO GREISSE Y ABOGADO INTEGRANTE MANUEL NUÑEZ DIAZ.