Home > Ley Renta - 1999 RENTA LEY DE IMPUESTO A LA TEXTO ACTUAL ARTS. 70 Y 71 CODIGO TRIBUTARIO TEXTO ACTUAL ART.21 JUSTIFICACION DE INVERSION PRUEBA DE ORIGEN DE FONDOS RECLAMO DE LIQUIDACIONES CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA RECURSO DE APELACION SENTENCIA REVOCATORIA. La Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua revocó una sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la VI Dirección Regional del Servicio del Impuestos Internos, basándose en que no constituye inconveniente para considerar justificado el origen de los fondos de las inversiones realizadas, el tiempo que haya transcurrido entre el hecho generador y la aplicación de estos fondos. Ello, ya que no puede exigirse al contribuyente que acredite un hecho negativo, como es el demostrar que los referidos fondos no han sido aplicados a otros fines. Además, el Servicio no puede presumir que durante ese tiempo dichos fondos fueron destinados a gastos de vida. En lo pertinente, el tribunal de alzada señaló: "1° Que de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 68, 70 y 71 de la Ley de Renta corresponde as la contribuyente la obligación de probar ante el Servicio Impuestos Internos, el origen de los fondos con los cuales ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones y, si así no lo hiciere, se presumirá que éstos corresponden a utilidades afectas a impuestos de Primera o Segunda Categoría, según sea la actividad principal del contribuyente. En relación con las disposiciones recién citadas, el art. 21 del Código Tributario impone al contribuyente la obligación de probar la naturaleza y monto de las operaciones que sirven de base al cálculo de sus tributos, con documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, "en cuanto sean necesarios y obligatorios para él". Dispone que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones o antecedentes que aquél haya presentado, y liquidar otros impuesto, a menos que tales antecedentes no sean fidedignos". 4° Que no constituye óbice para arribar a la conclusión anterior la circunstancia relativa al tiempo transcurrido 10 meses entre la venta del bien raíz y la aplicación de estos fondos para justificar las inversiones que sirvieron de base para el cálculo de las liquidaciones de impuestos de que se trata, puesto que no es dable exigir al contribuyente acreditar un hecho negativo, esto es, demostrar que los referidos fondos no han sido aplicados a otros fines. 5°) Que, a mayor abundamiento, el art. 70 citado, no presume gastos de vida del contribuyente ni permite al Servicio presumirlos, por ello resulta improcedente concluír como lo hace el juez a quo al rechazar la reposición que tales ingresos provenientes de la enajenación del bien raíz se hubiese destinado a solventar los gastos de vida del contribuyente, máxime si en la especie el contribuyente ha proporcionado antecedentes relativos a ellos, mediante la documentación acompañada a esta instancia, agregada a fs. 63 y siguientes, consistentes en liquidaciones de sueldos y remuneraciones, finiquito de trabajo del contribuyente y certificados de rentas del cónyuge del reclamante. CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA - 19/10/99 ROL N°15.463 RECURSO DE APELACION RECLAMO DE LIQUIDACIONES JUAN ENRIQUE BLASQUEZ c/S.I.I. MINISTROS SRES. VICTOR MONTIGLIO REZZIO Y ABOGADOS INTEGRANTES SRES. MIGUEL GONZALEZ PINO Y SERGIO GANA ROJAS. |