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RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 53

RETIROS – OBLIGACION DE DECLARAR – SOCIEDAD CONYUGAL – DECLARACION CONJUNTA – EXCEPCION - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – RECURSO DE APELACION – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dejando vigentes las liquidaciones emitidas en contra de la contribuyente, por haber realizado retiros de la sociedad de la cual forma parte, sin haberlos declarado y por lo tanto, sin haber sido gravada con el Impuesto Global Complementario correspondiente. La contribuyente sostuvo que el obligado a declarar dicho retiro era su cónyuge en su calidad de administrador de la sociedad conyugal, por encontrarse sometidos a éste régimen matrimonial a la época de efectuados los citados retiros.

La Corte rechazó la argumentación de la recurrente, fundándose en que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los cónyuges casados bajo el régimen de sociedad conyugal declaran sus rentas en conjunto, a menos que la mujer obtenga rentas de actividades desarrolladas separadamente de su marido, pues en este caso, está obligada a realizar la declaración en forma independiente.

Al efecto, el fallo de la Iltma. Corte señaló:

“3° Que en autos la cuestión controvertida consiste en determinar si los retiros que la reclamante reconoce haber hecho fueron o no oportuna e íntegramente declaradas en su Global Complementario del año tributario 1990.

4° Que no existiendo discusión sobre la existencia de la obligación devengada por el retiro de la utilidades que la reclamante reconoce haber efectuado, corresponde a ésta probar la declaración y pago de la obligación.
Que al respecto doña Ida Marsano Crovetto, tanto en el escrito de reclamación como en el de apelación, afirma categóricamente haber declarado íntegra y oportunamente tales sumas en el año tributario 1990.

6° Que, así las cosas, la prueba rendida por la reclamante no es suficiente para acreditar que los retiros efectuados a la sociedad Marsano Hermanos y Compañía Limitada fueron declarados en su Global Complementario del año tributario 1990.

7° Que de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Impuesto a la Renta, por regla general los cónyuges casados bajo el régimen de sociedad conyugal declaran sus rentas en conjunto. Sin embargo, aún existiendo sociedad conyugal, la mujer declarará siempre independientemente las rentas que obtenga de las actividades desarrolladas separadamente de su marido.

8° Que la reclamante ha argumentado también que la liquidación debe ser dejada sin efecto porque, encontrándose casada en régimen de sociedad conyugal, le correspondía la declaración y pago de las sumas retiradas a su cónyuge en su calidad de administrador de la sociedad conyugal“

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – 22/10/99 – ROL N°404-94 - RECURSO DE APELACION - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – IDA CARMEN MARSANO CROVETTO C/S.I.I. – MINISTROS SRES. ENRIQUE SILVA SEGURA, JUAN VILLA SANHUEZA Y ABOGADO INTEGRANTE JUANA SANHUEZA ROMERO.