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CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL LEY - ARTICULOS 16° Y 17°

La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de un Recurso de Protección, deducido por varios contribuyentes en contra de la Resolución 4228, de 1999, emitida por la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, por considerar que la misma imponía a los contribuyentes obligaciones ilegales y arbitrarias y violatorias de las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, derecho a desarrollar cualquier actividad económica y derecho de propiedad, lo desechó en todas sus partes, concluyendo que la resolución impugnada se ajusta plenamente a las normativas legales que le sirven de fundamento y en ningún caso aparece como antojadiza o arbitraria y que, en tal sentido, no vulnera ni amenaza el ejercicio por parte de los recurridos de los derechos de igualdad ante la ley, a desarrollar cualquier actividad económica lícita o de propiedad.

Recurrido de apelación, este fallo fue confirmado por la unanimidad de los Ministros de la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema

Específicamente, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago consideró:

“Vistos y teniendo presente:

Primero. Que un grupo de diecisiete personas, entre ellas el presidente nacional, vicepresidente nacional, dos consejeros nacionales y tres presidentes regionales del colegio de contadores y los restantes también contadores y contribuyentes y demás afiliados a ese colegio, “cuya lista se omite debido a su gran extensión”, domiciliados en Dieciocho 121, interponen recurso de protección en contra del Director del Servicio de Impuestos Internos, don Javier Etcheberry Celhay, por estimar que incurrió en conducta ilegal y arbitraria al dictar la Resolución exenta N° 4228, publicada en el Diario Oficial de 7 de julio pasado, resolución que establece el procedimiento que deberá seguirse al presentar solicitudes para llevar contabilidad en hojas sueltas. La resolución objetada deja sin efecto una anterior de 8 de enero de 1992 (N° 42).

Expresan que la resolución 4.228 condiciona el otorgamiento de la autorización para llevar contabilidad en hojas sueltas al cumplimiento de determinadas condiciones constitutivas de discriminación arbitraria, que imponen a los contadores y contribuyentes una pesada carga. En el punto N° 4 la resolución impugnada dispone que la autorización para llevar contabilidad en hojas sueltas sólo será concedida si el solicitante cumple con los siguientes requerimientos:

1°. Contar con casilla de correo electrónica contratada directamente o por la persona o empresa que le lleve su contabilidad en hojas sueltas, la cual se entenderá facultada para recibir y enviar comunicaciones a nombre del contribuyente;

2°. Comprometerse a efectuar las declaraciones de los impuestos vía Internet en la forma que el Servicio determine y a pagarlos por este medio, simultáneamente o no, en la medida en que se establezcan aplicaciones con tal objeto y en el momento en que el Servicio defina la obligatoriedad de su pago por esta vía;

3°. Comprometerse a presentar todos los informes y otras declaraciones cuya recepción sea habilitada por el Servicio de Impuestos Internos, en los sitios web que éste indique, a través de una aplicación computacional vía Internet, en el momento en que el Servicio defina su obligatoriedad; y

4°. Comprometerse a remitir al Servicio de Impuestos Internos información tributaria a través de transmisión electrónica de datos vía Internet o correo electrónico en la oportunidad y de la manera que éste lo solicite, o por medio de diskettes, cintas magnéticas o algún otro medio de uso común, cuando el Servicio así lo determine.

Este control y dirigismo del Servicio recurrido lo lleva el 15 de febrero pasado a disponer que las declaraciones de contribuyentes con ventas superiores a ciento veinte millones deberán presentarlas mediante uso de Internet; ante diversos requerimientos y por el caos que provocó debió derogar Impuestos Internos ese instructivo. La resolución 4228 representa un nuevo atropello a la legalidad, al interpretar y aplicar abusivamente una norma legal, pues no se puede obligar a los contribuyentes y a sus contadores a ingresar a un sistema de declaración de impuestos ilegal.

La resolución reclamada invoca el inciso 3° del artículo 17 del Código Tributario como la norma que habilita al Director recurrido para dictar medidas de control en la materia, pero el propio inciso 4° de este artículo estatuye que la autoridad sólo puede establecer las garantías necesarias para el resguardo de los intereses fiscales.

Según detalla el recurso el servicio recurrido impone a los contribuyentes y a sus contadores las siguientes cargas ilegales:

a)    Obliga a los contribuyentes a contratar con alguno de los proveedores que existen en el mercado nacional una casilla de correo electrónica, la cual tiene un costo mensual y opera sobre la base de una línea cuyo uso también tiene un costo;

b)    Obliga a los contadores a asumir la responsabilidad de recibir y transmitir a sus clientes las comunicaciones que reciban del Servicio de Impuestos Internos;

c)    Obliga a los contribuyentes a declarar y a pagar sus impuestos por la vía de Internet, lo cual significa que quedan también obligados a contratar los servicios de un proveedor que habilite los enlaces comunicacionales electrónicos para el adecuado funcionamiento del sistema y habilitar con los bancos sistemas de pago automático, el cual se encuentra regulado por otra resolución del Servicio de Impuestos Internos, la número 1.228 publicada en el Diario Oficial de 20 de Febrero de 1999, también ilegal y arbitraria. Les obligan, asimismo, a adquirir computadores y líneas telefónicas que permitan la operación física del acceso a Internet.

d)    Obliga a los contadores a adquirir los mismos elementos, todos ellos de alto costo, y eventualmente a seguir los cursos necesarios para incorporar modernas tecnologías de información a su quehacer profesional; y

e)    Finalmente, obliga a los contribuyentes y a sus contadores a incorporarse a un sistema que aún no ha logrado superar profundas debilidades tecnológicas, considerables riesgos en cuanto al adecuado resguardo de la privacidad de la información que circula por sus canales y una dependencia de determinados suministros públicos (energía eléctrica, telefonía, apoyo satelital, etc.

Es decir, se obliga a los afectados a ingresar a una tecnología insegura que no se afirma en el ordenamiento jurídico. La resolución en comento es ilegal pues se ha dictado en ausencia de habilitación expresa y con base a una interpretación abusiva de preceptos del Código Tributario, esto es, los artículos 6°, letra a) N° 1, 16° y 17° del Código Tributario.

Hay abuso de la autoridad que valiéndose de determinada atribución legal pretende hacerse de otra que no está establecida en la ley. Asimismo, crea una carga pública mediante sólo una resolución administrativa, lo que es ilegal.

La referida resolución es arbitraria, pues carece de motivos atendibles y la metodología y el sistema al que pretende llevar compulsivamente al contribuyente carece de lógica y consistencia jurídica, afecta las siguientes garantías:

1°.- Igualdad ante la ley, pues discrimina en perjuicio de los contribuyentes y contadores, al establecer condiciones especiales respecto de los demás contribuyentes y contadores;

2°.- el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica, ya que perturba a quienes llevan actualmente su contabilidad por hojas sueltas.

3°.- Agravia el derecho de propiedad, pues incurrirán en mayores gastos para adquirir y mantener la nueva tecnología.

Solicitan: la debida protección, y se deje sin efecto la resolución 4228 del señor Director recurrido.

Quinto.- Que –en concepto de los recurrentes- la resolución N° 4228 del Servicio de Impuestos Internos impone a los contribuyentes y a sus contadores cargas ilegales, pues los obliga a contratar una casilla de correo electrónico; obliga a los contadores a recibir y transmitir a sus clientes las comunicaciones que reciban del servicio; conmina a los contribuyentes a declarar y pagar sus impuestos por la vía Internet; los contadores quedan obligados a adquirir computadores y líneas telefónicas que permitan ese acceso a Internet y, por último, los obliga a incorporarse a un sistema con serias deficiencias tecnológicas.

Estas cargas, continúa el recurso, son ilegales desde que han sido impuestas interpretando abusivamente las normas de los artículos 6°, 16° y 17° del Código del ramo, con lo que el director recurrido se ha arrogado prerrogativas propias del legislador. De este modo se induce a contribuyentes y contadores a ingresar a un sistema carente de respaldo legal.

La citada resolución establece diferencias arbitrarias violentando la igualdad ante la ley, el derecho a desarrollar una actividad económica lícita y afecta el derecho de propiedad de los recurrentes.

Sexto.- Que según puede apreciarse del tenor de la resolución N° 5.004, transcrita en el motivo cuarto de este fallo, y tal como lo sostiene el recurrido en su informe de fojas 132 y siguientes, ella ha venido a modificar sustancialmente la resolución N° 4228, en que se fundamenta el recurso y que es cuestionada por los recurrentes “en el capítulo signado III Agravios” precisamente en los aspectos siguientes: respecto al signado en el recurso con la letra “b” como carga ilegal que “obligan a los contadores a asumir la responsabilidad de recibir y transmitir a sus clientes las comunicaciones que reciban del Servicio de Impuestos Internos, lo que se elimina por la letra “b” del N° 1 de esta resolución N° 5004.

En segundo lugar queda modificada la resolución N° 4228, en que por solicitud con fundamento plausible del contribuyente puede diferirse la exigibilidad de los requerimientos contenidos en el N° 4 de la resolución en análisis, con lo que queda desvirtuada la alegación de los recurrentes de ser obligados a incorporarse a un sistema con serias y profundas deficiencias tecnológicas, tal como se lee a fojas 19.

Séptimo.- Que en el recurso textualmente se expresa que la resolución N° 4228 “es ilegal, pues se ha dictado en ausencia de habilitación expresa y con base en una interpretación abusiva de preceptos del Código Tributario.”

Sobre este particular cabe tener en consideración que las normas legales que la resolución 4.228 cita en sus considerandos y que son los artículos 16 y 17 del Código Tributario –insertos en el párrafo 2° de su Libro Primero- otorgan al Director, el primero con facultades amplísimas, desde que emplea en dos incisos la locución “a su juicio exclusivo” y el segundo expresa literalmente, refiriéndose precisamente a los libros de contabilidad que “el Director Regional, a su juicio exclusivo” puede exigir que los contribuyentes lleven libros adicionales “de acuerdo con las normas que dicta para el mejor cumplimiento o fiscalización de las obligaciones tributarias”.

El inciso 3° del mismo artículo 17 es específico en cuanto a que es el Director Regional quien determina las medidas de control a que deben sujetarse los libros de contabilidad y las hojas sueltas que los contribuyentes, que pueden estar escritas a mano “o en otra forma”.

Como puede colegirse de tal normativa legal que las prescripciones de la resolución N° 4228, modificada por resolución N° 5.004, no puede ser considerada de “ilegal y con base en una interpretación abusiva” del Código Tributario, máxime que ya en el año 1987 la ley 18.682, otorgó al Director de Impuestos Internos la facultad de fijar las citadas medidas de control.

Obviamente los actuales avances de la tecnología permiten facilitar la relación entre el Servicio y aquel contribuyente que voluntariamente opte por llevar su sistema contable en hojas sueltas computacionalmente.

Octavo.- Que acorde con lo que se ha expuesto debe concluirse que la resolución N° 4228 se dictó sin defecto de ilegalidad.

En cuanto a que su dictación fue arbitraria, esto es, inmotivada, caprichosa o fruto de un obrar meramente voluntarioso, es en su considerando N° 4 donde se encuentran sus motivaciones: “Que los avances tecnológicos en materia informática y el desarrollo experimentado por las comunicaciones hacen necesario actualizar las instrucciones vigentes y adecuarlas a los medios utilizados por los contribuyentes para llevar sus registros contables, a la forma en que envían y reciben información tributaria y a la manera en que deben presentar las declaraciones de impuestos, de modo que se compadezcan con los medios tecnológicos que se autorizan para llevar la contabilidad.”

Noveno.- Que, acorde con todo lo que se ha expuesto precedentemente no puede sino concluirse que no ha existido al dictarse la resolución recurrida afectación a la garantía constitucional de la igualdad de la ley, ya que obviamente habrá que distinguir el caso del contribuyente que desee seguir sujeto a la normativa anterior, manteniendo el sistema que regía hasta antes de la dictación de la resolución N° 4228 y aquéllos que deseen incorporarse al nuevo método, caso en el cual deberá el contribuyente seguir todas las prescripciones contenidas en la mencionada resolución, con las modificaciones que fueron introducidas por la resolución N° 5.004.

Tampoco cabe hablar de una afectación al derecho a desarrollar cualquier actividad económica, pues, en estricto derecho no se ve lesión alguna a la actividad que puede desarrollar el contribuyente.

En cuanto al derecho de propiedad tampoco se afecta el patrimonio, desde que es a elección del contribuyente la incorporación a la nueva tecnología para llevar la contabilidad mediante hojas sueltas en forma computacional.

Décimo.- Que, en consecuencia, sólo cabe desestimar el recurso de protección deducido en lo principal del escrito de fojas 11, por no haber existido de parte del señor Director de Impuestos Internos un acto ilegal o arbitrario en la dictación de la resolución N° 4.228, publicada en el diario oficial de 7 de julio del presente año.

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - 23.09.1999 - RECURSO DE PROTECCION - ROL 3.333-99 - ANTONIO CASTILLA PEREZ Y OTROS/c DIRECTOR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DON JAVIER ETCHEBERRY CELHAY - MINISTROS SEÑORAS RAQUEL CAMPOSANO E., SONIA ARANEDA B.; ABOGADO INTEGRANTE SR. FRANCISCO MERINO S.