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IMPUESTO TERRITORIAL - LEY N° 17.235 - ACTUAL TEXTO – ART. 2°

La Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo de un Recurso de Apelación, deducido por la Asociación Chilena de Seguridad en contra de la sentencia del Juez Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que declaró afecto a impuesto territorial un inmueble de su propiedad, lo desechó en todas sus partes, concluyendo que la exención de impuesto territorial contemplada en el artículo 2° de la Ley N° 17.235 y en el anexo N° 1 letra D) N° 12, exige la concurrencia de requisitos copulativos tratándose de establecimientos hospitalarios, a saber: a) Que se trate de hospitales cuyo destino sea proporcionar auxilio a desvalidos; b) En la parte que esté afecto exclusivamente a estos servicos; y c) Siempre que no se produzca renta. En su parte pertinente, el fallo de segunda instancia consideró que al Hospital del Trabajador, de propiedad de la recurrente, no le beneficia la exención por no atender en forma gratuita a indigentes o minusválidos.

Específicamente, la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción consideró:

“2° Que el recurrente invoca en su reclamación y apelación que al dictarse la resolución señalada en el motivo precedente se habría vulnerado la Garantía Constitucional del N° 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, alegación que no puede ser aceptada por esta Corte en atención a que ningún contribuyente puede pretender tener derechos adquiridos (derecho de propiedad) sobre las Franquicias Tributarias, atendido a que ellas son esencialmente temporales y, por lo tanto, pueden revocarse, si cambia la situación que las hizo objeto, no pudiendo tener aplicación a ellas la prescripción adquisitiva que invoca.

3° Que el artículo 2° de la Ley 17.235 establece: “Están exentos de todo o parte de los impuestos establecidos en la presente Ley, los inmuebles señalados en el Cuadro Anexo N° 1, en la forma y condiciones que en él se indican”.

A su vez, el cuadro anexo señalado en su letra D) N° 12, indica con exención del 100% del impuesto territorial, entre otros, a los HOSPITALES y, en general, a "“Los establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitación gratuita a los indigentes desvalidos, exclusivamente en la parte que estén afectos a estos servicios y no produzcan renta"”

4° Que de acuerdo a la norma antes señalada, puede concluirse que para la procedencia de la exención deben darse los siguientes requisitos: a) que se trate de los establecimientos que señala el precepto legal y que su destino sea el “proporcionar auxilio...desvalidos, b) en la parte que esté afecto exclusivamente a estos servicios y c) siempre que no produzcan renta.

5° Que es de público conocimiento que el Hospital del Trabajador, ubicado en Cardenio Abello 36 de esta ciudad, pertenece a la Asociación Chilena de Seguridad, y presta servicios o atención médica a los asociados que sufren accidentes del trabajo y enfermos que pertenezcan a las empresas asociadas, para lo cual debe realizarse una cotización mensual; por lo tanto, si bien es cierto la prestación de salud es gratuita, está condicionada a que la empresa sea miembro de la Institución y que, a su vez, las personas que gozan del beneficio sean trabajadores de ella, percibiendo una remuneración, y no pueden ser catalogados de indigentes o desvalidos, es decir, necesitados y abandonados, respectivamente.

6° Que la exención del impuesto territorial está destinada a proporcionar “auxilio o habitación gratuita a los indigentes y desvalidos”, en cuanto estén afectos exclusivamente a estos servicios, y siempre que no produzcan renta.

El Hospital del Trabajador, como se dejara sentado precedentemente, no atiende en forma gratuita a indigentes o desvalidos.

7° Que por lo referido en las motivaciones anteriores, no puede aceptarse la tésis del recurrente, en cuanto la exención debe otorgársele por el solo hecho de ser un Hospital, independiente de los demás requisitos o condiciones que preceptúa la disposición legal contenida en el artículo 2° de la ley 17.235.

Si bien es cierto la letra D) en su numeral 12 indica al Hospital, éste debe reunir las condiciones tantas veces señaladas, al igual que las que las otras instituciones que se enumeran como los Hospicios y Orfelinatos, instituciones que son establecimientos dedicados a socorrer y proporcionar auxilio a personas necesitadas, pobres, sin protección, peregrinos, abandonados, etc.”.

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION - 11.01.1999 - RECURSO DE APELACION - ROL 1396-95 - ASOCIACION CHILENA DE SEGURIDAD/c SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS - MINISTROS SEÑORAS SARA HERRERA MERINO E IRMA MEURER MONTALVA.