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RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ACTUAL TEXTO – ARTICULO 41, INCISO 2°

La Excma. Corte Suprema, conociendo de un Recurso de Casación en el Fondo, declaró que se ajusta plenamente a la legalidad vigente el fallo que resuelve que para la determinación de la utilidad gravada por la Ley sobre Impuesto a la Renta, obtenida en la enajenación ocasional de un microbús, efectuada por un contribuyente que desarrolla el giro de transporte de pasajeros, debe compararse el precio de venta con el valor de adquisición del bien debidamente reajustado a la fecha de la enajenación y deducirle la depreciación del bien en el mismo período. Lo anterior, atendido que el inciso segundo del artículo 41° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que regula la situación de los contribuyentes que venden ocasionalmente bienes cuya enajenación sea susceptible de generar rentas afectas al impuesto de primera categoría de la ley del ramo y que no están obligados a declarar sus rentas mediante un balance general, dispone al efecto que, para los efectos de determinar la renta proveniente de la operación, estos contribuyentes deben deducir del precio de venta, el valor inicial actualizado del bien menos la depreciación que el mismo haya sufrido en el período respectivo.

Específicamente, la Excma. Corte Suprema consideró:

“1°) Que el contribuyente Artemio Cabello Reyes sustenta el recurso aduciendo infracción a los artículos 2 N° 1, 17 N° 8 letra k), 20 N° 5, 34 N° 2 y 41 inciso 1° y N° 13 de la Ley de Impuesto a la Renta. Y argumenta que el fallo objetado contravino la primera de aquellas normas que define lo que se entiende por “renta”, pues calificó erróneamente de utilidades ingresos por concepto de venta de un bus que no lo son. Señala, además, la infracción al artículo 17 N° 8 letra k), en cuanto este determina que no constituye renta el mayor valor en la enajenación de vehículos destinados al transporte de pasajeros o exclusivamente al transporte de carga ajena, que sean propiedad de personas naturales que no posean más de uno de dichos vehículos; sin contemplar esta norma para definir el exceso de algún sistema de depreciación del bien, como se pretende en las Liquidaciones cuestionadas. A su vez –indica el recurrente- se aplicó mal el artículo 31 N° 5 que sólo afecta a quienes tributan en base a renta efectiva, que no es su caso, pues lo hace sobre renta presunta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 34 N° 2 de la Ley de la Renta, sin afectarle –también por esta vía- el sistema de depreciación de los bienes físicos del activo inmovilizado, derecho del que no pudo hacer uso durante la explotación del vehículo. Y, consecuencialmente, no correspondió incluir el ingreso por enajenación en las Rentas comprendidas en el N° 5 del artículo 20 de la Ley citada, ni aplicarse precisamente el procedimiento de determinación contenido en el artículo 41 N° 13 inciso segundo de la Ley mencionada, referido a los contribuyentes comunes de Primera Categoría y del que expresamente está excluido según el inciso primero de esa norma;

2°) Que las Liquidaciones cuestionadas fueron cursadas al contribuyente cuyo giro es transportes, en virtud de la enajenación de un bus de su dominio, mediante Contrato que suscribió el 21 de junio de 1989, previa determinación por el Servicio de Impuestos Internos de la existencia de utilidad por esa operación, para cuyo efecto al precio de adquisición inicial, debidamente reajustado a la fecha del contrato de venta posterior, el Servicio le restó el valor de depreciación del bien en el mismo período. Liquidaciones que fueron confirmadas por los fallos de primer y segundo grado;

3°) Que según lo expuesto aparece que la discusión se centra en la determinación de la normativa aplicable al contribuyente en la enajenación del bus y, específicamente, si para la estimación de lo que debe considerarse utilidad afecta a impuesto, en la definición del costo actualizado del móvil a la fecha de venta, debe comprenderse la depreciación del mismo a esa data;

4°) Que el artículo 41 inciso segundo (referido como 41 N° 13 inciso segundo) de la Ley sobre Impuesto a la Renta que incorpora en el procedimiento de cálculo la mencionada depreciación, es aplicable a los “... contribuyentes que enajenen ocasionalmente bienes y cuya enajenación sea susceptible de generar rentas afectas al impuesto de esta categoría y que no estén obligados a declarar sus rentas mediante un balance general, ...” Cuyo es el caso del reclamante Artemio Cabello Reyes, sujeto al régimen de renta presunta, quién ha vendido en forma ocasional un bus de su dominio:

Es así, indudable, que la operación en discusión que trasciende el régimen de renta presunta ha de quedar comprendida por la utilidad que genera definida según el procedimiento de cálculo expresado en la norma recién mencionada, en la situación descrita en el N° 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta;

5°) Que, en cuanto a la alegación de que el elemento depreciación es ajeno al sistema en que el contribuyente tributa regularmente, si bien tal afirmación es correcta no lleva necesariamente a su exclusión en la perspectiva que nos ocupa, dado el carácter atribuido a las utilidades precisamente obtenidas por operaciones ocasionales no comprendidas en el giro ordinario del mismo;

6°) Que, a su vez, el aserto del reclamante en orden a que los cobros de impuestos se refieren a la enajenación del único bus que poseía –también sustentado por su letrado defensor en estrados- debe ser desestimado al no formar parte de los hechos fijados por los jueces de grado, por lo demás inmutables al no darse por infringidas las leyes reguladoras de la prueba. Y de ello se sigue que no pudo contravenirse el artículo 17 N° 8 letra k) de la Ley del ramo, inaplicado en la instancia por las fundamentaciones que esta Corte comparte y expresadas en el motivo décimo tercero de la sentencia escrita a fs. 23;

7°) Que, en consecuencia, lo resuelto por los sentenciadores de grado se ajustó plenamente a derecho, sin incurrir aquellos en los reproches formulados en el libelo de fs. 43, y esto llevará a desestimar lo que a través de él se pretende.”

CORTE SUPREMA – 11.11.1998 - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - ROL 32.747-95 – ARTEMIO CABELLO REYES/c S.I.I - MINISTROS SEÑORES OSVALDO FAUNDEZ V., ARNALDO TORO L., RICARDO GALVEZ B., ORLANDO ALVAREZ H.; ABOGADO INTEGRANTE SR. FERNANDO CASTRO A.