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> RENTA LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ACTUAL TEXTO
ARTICULO 41, INCISO 2°
La Excma. Corte Suprema, conociendo de un Recurso de Casación en el
Fondo, declaró que se ajusta plenamente a la legalidad vigente el fallo que resuelve que
para la determinación de la utilidad gravada por la Ley sobre Impuesto a la Renta,
obtenida en la enajenación ocasional de un microbús, efectuada por un contribuyente que
desarrolla el giro de transporte de pasajeros, debe compararse el precio de venta con el
valor de adquisición del bien debidamente reajustado a la fecha de la enajenación y
deducirle la depreciación del bien en el mismo período. Lo anterior, atendido que el
inciso segundo del artículo 41° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que regula la
situación de los contribuyentes que venden ocasionalmente bienes cuya enajenación sea
susceptible de generar rentas afectas al impuesto de primera categoría de la ley del ramo
y que no están obligados a declarar sus rentas mediante un balance general, dispone al
efecto que, para los efectos de determinar la renta proveniente de la operación, estos
contribuyentes deben deducir del precio de venta, el valor inicial actualizado del bien
menos la depreciación que el mismo haya sufrido en el período respectivo.
Específicamente, la Excma. Corte Suprema consideró:
1°) Que el contribuyente Artemio Cabello Reyes sustenta el recurso aduciendo
infracción a los artículos 2 N° 1, 17 N° 8 letra k), 20 N° 5, 34 N° 2 y 41 inciso
1° y N° 13 de la Ley de Impuesto a la Renta. Y argumenta que el fallo objetado
contravino la primera de aquellas normas que define lo que se entiende por
renta, pues calificó erróneamente de utilidades ingresos por concepto de
venta de un bus que no lo son. Señala, además, la infracción al artículo 17 N° 8
letra k), en cuanto este determina que no constituye renta el mayor valor en la
enajenación de vehículos destinados al transporte de pasajeros o exclusivamente al
transporte de carga ajena, que sean propiedad de personas naturales que no posean más de
uno de dichos vehículos; sin contemplar esta norma para definir el exceso de algún
sistema de depreciación del bien, como se pretende en las Liquidaciones cuestionadas. A
su vez indica el recurrente- se aplicó mal el artículo 31 N° 5 que sólo afecta a
quienes tributan en base a renta efectiva, que no es su caso, pues lo hace sobre renta
presunta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 34 N° 2 de la Ley de la Renta, sin
afectarle también por esta vía- el sistema de depreciación de los bienes físicos
del activo inmovilizado, derecho del que no pudo hacer uso durante la explotación del
vehículo. Y, consecuencialmente, no correspondió incluir el ingreso por enajenación en
las Rentas comprendidas en el N° 5 del artículo 20 de la Ley citada, ni aplicarse
precisamente el procedimiento de determinación contenido en el artículo 41 N° 13 inciso
segundo de la Ley mencionada, referido a los contribuyentes comunes de Primera Categoría
y del que expresamente está excluido según el inciso primero de esa norma;
2°) Que las Liquidaciones cuestionadas fueron cursadas al contribuyente cuyo giro es
transportes, en virtud de la enajenación de un bus de su dominio, mediante Contrato que
suscribió el 21 de junio de 1989, previa determinación por el Servicio de Impuestos
Internos de la existencia de utilidad por esa operación, para cuyo efecto al precio de
adquisición inicial, debidamente reajustado a la fecha del contrato de venta posterior,
el Servicio le restó el valor de depreciación del bien en el mismo período.
Liquidaciones que fueron confirmadas por los fallos de primer y segundo grado;
3°) Que según lo expuesto aparece que la discusión se centra en la determinación de la
normativa aplicable al contribuyente en la enajenación del bus y, específicamente, si
para la estimación de lo que debe considerarse utilidad afecta a impuesto, en la
definición del costo actualizado del móvil a la fecha de venta, debe comprenderse la
depreciación del mismo a esa data;
4°) Que el artículo 41 inciso segundo (referido como 41 N° 13 inciso segundo) de la Ley
sobre Impuesto a la Renta que incorpora en el procedimiento de cálculo la mencionada
depreciación, es aplicable a los ... contribuyentes que enajenen ocasionalmente
bienes y cuya enajenación sea susceptible de generar rentas afectas al impuesto de esta
categoría y que no estén obligados a declarar sus rentas mediante un balance general,
... Cuyo es el caso del reclamante Artemio Cabello Reyes, sujeto al régimen de
renta presunta, quién ha vendido en forma ocasional un bus de su dominio:
Es así, indudable, que la operación en discusión que trasciende el régimen de renta
presunta ha de quedar comprendida por la utilidad que genera definida según el
procedimiento de cálculo expresado en la norma recién mencionada, en la situación
descrita en el N° 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta;
5°) Que, en cuanto a la alegación de que el elemento depreciación es ajeno al sistema
en que el contribuyente tributa regularmente, si bien tal afirmación es correcta no lleva
necesariamente a su exclusión en la perspectiva que nos ocupa, dado el carácter
atribuido a las utilidades precisamente obtenidas por operaciones ocasionales no
comprendidas en el giro ordinario del mismo;
6°) Que, a su vez, el aserto del reclamante en orden a que los cobros de impuestos se
refieren a la enajenación del único bus que poseía también sustentado por su
letrado defensor en estrados- debe ser desestimado al no formar parte de los hechos
fijados por los jueces de grado, por lo demás inmutables al no darse por infringidas las
leyes reguladoras de la prueba. Y de ello se sigue que no pudo contravenirse el artículo
17 N° 8 letra k) de la Ley del ramo, inaplicado en la instancia por las fundamentaciones
que esta Corte comparte y expresadas en el motivo décimo tercero de la sentencia escrita
a fs. 23;
7°) Que, en consecuencia, lo resuelto por los sentenciadores de grado se ajustó
plenamente a derecho, sin incurrir aquellos en los reproches formulados en el libelo de
fs. 43, y esto llevará a desestimar lo que a través de él se pretende.
CORTE SUPREMA 11.11.1998 - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - ROL 32.747-95
ARTEMIO CABELLO REYES/c S.I.I - MINISTROS SEÑORES OSVALDO FAUNDEZ V., ARNALDO TORO L.,
RICARDO GALVEZ B., ORLANDO ALVAREZ H.; ABOGADO INTEGRANTE SR. FERNANDO CASTRO A. |