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IMPUESTO TERRITORIAL – LEY SOBRE – ACTUAL TEXTO – ARTICULO 8° CODIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTICULO 150

APLICACIÓN SOBRETASA – RECLAMO DE AVALUO – PROCEDIMIENTO APLICABLE - PLAZO PARA RECLAMAR - CORTE DE APELACIONES DE IQUIQUE – RECURSO DE APELACION – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique confirmó la sentencia dictada en primera instancia, que rechazó un reclamo, interpuesto extemporáneamente de acuerdo a lo establecido en el art. 150 del Código Tributario (30 días desde el aviso respectivo), por la modificación del avalúo de un predio en virtud de la aplicación de la sobretasa a que alude el art. 8° de la Ley 17.235. A través de dicho reclamo, realizado en virtud de Ord. N° 655, de 28 de Noviembre de 1999, el reclamante pretendía de modo ilegal e improcedente, abrir una vía de reclamo respecto de un derecho que no ejerció en su oportunidad.

En efecto, la Iltma. Corte se remite a las argumentaciones dadas por Tribunal Tributario, sentencia en la cual se expresa:

"1.- Aparece del documento de fs. 9, resolución A01/13.96, de fecha 5 de Julio del mismo año, que por dicha resolución se introdujo al predio rol de avalúos 3381-00002, de la comuna de Iquique, de propiedad de INMOBILIARIA E INVERSIONES COSTA SUR S.A. las modificaciones que allí se indican, respecto del registro de tasación; ello de acuerdo a lo prevenido en el antiguo artículo 28° y siguientes de la Ley N° 17.235, hoy artículo 10° y siguientes; específicamente la aplicación de la sobretasa a que alude el artículo 8° del mismo cuerpo legal.

2.- Que el artículo 8° de la referida ley señala que "Los bienes raíces no agrícolas afectos al pago de contribuciones, ubicados en las áreas urbanas que correspondan a sitios que no se encuentren edificados, que no estén destinados a ornato de uso público y que tengan un avalúo fiscal superior a 0.30 Unidad Tributaria Mensual por metro cuadrado, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto, sobre el exceso de avalúo que resulte de aplicar el valor mínimo anterior."

3.- Que el artículo 150° del Código Tributario señala que "Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad a los artículos 28°, 29°, 30° y 31° de la Ley sobre Impuesto Territorial (hoy 10° y siguientes) y los artículos 25° y 26° de la Ley N° 15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será de 30 días y se contará desde el envío del aviso respectivo."

4.- Que aparece del documento de fs. 9 que la aplicación de la aludida sobretasa se verificó el 9 de julio de 1996, mediante aviso postal simple despachado con igual fecha, a que se refiere el artículo 11°, inciso final, del Código Tributario, el cual prescribe que "Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas."

5.- Que el compareciente no reclamó de la aplicación de la aludida sobretasa dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha del envío respectivo, 9 de Julio de 1996, precluyendo, en consecuencia, su derecho para impugnarla.

6.- Que en estas condiciones, al reclamar de la resolución de fs. 5, Ord. N° 655, de 28 de Noviembre de 1999, el que por lo demás ni siquiera emana del Sr. Director Regional, el reclamante pretende, de modo ilegal e improcedente, abrir una vía de reclamo respecto a un derecho que no ejerció en su oportunidad."

CORTE DE APELACIONES DE IQUIQUE – 15/06/2000 – ROL N° 36.887 – RECURSO DE APELACION – RECLAMO DE AVALUO – SOC. CONSTRUCTORA COSTA MAR LTDA c/ S.I.I – MINISTROS SRES. HERNAN SANCHEZ MARRE, JAIME CHAMORRO NAVIA Y SRTA. GLORIA MENDEZ HANNHOFF.