Home>Código Tributario - 2000

CODIGO TRIBUTARIO – TEXTO ACTUAL – ARTICULO 21

VALORACION DE LA PRUEBA – FACULTAD PRIVATIVA DE LOS JUECES DE FONDO - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – RECURSO DE APELACION ACOGIDO – CORTE SUPREMA – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema conociendo de un recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primera instancia, dejó vigente una liquidación por concepto de IVA como consecuencia del rechazo del crédito fiscal soportado en facturas, por no haberse acreditado la efectividad material de las operaciones de que dan cuenta.

El contribuyente señaló que se había infringido el artículo 21 del Código Tributario al haber, los jueces del fondo, restado valor probatorio a sus probanzas dirigidas a demostrar la efectividad de las operaciones tachadas por la administración tributaria. Por su parte, la suprema jurisdicción estableció que, si bien, dicha norma establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones o antecedentes presentados por el contribuyente, a menos que éstos sean no fidedignos, no obliga a los jueces del fondo, quienes son soberanos para apreciar el valor de las pruebas rendidas en el proceso. Por lo tanto, al desarrollar los jueces esta facultad privativa de ponderar el valor de las probanzas no pueden incurrir en errores de derecho que hagan impugnables sus decisiones por la vía del recurso de casación en el fondo.

En lo pertinente, la sentencia expresa:

"10°) Que, así el asunto giró en torno a la prueba de las operaciones impugnadas, y al respecto cabe decir, respecto de la norma reguladora de la prueba de que ha estimado también infringida, esto es, el art. 21 del Código del ramo, que ella no obliga a los jueces del fondo, que son soberanos para apreciar el valor de las rendidas en el proceso y extraer de ellas las conclusiones que les parezcan adecuadas, ya que la citada no es regla probatoria que establezca parámetros para la apreciación de las que se presenten en la causa y, por cierto, las conclusiones a que arriben dichos jueces podrán ser distintas de aquellas que esperaban las partes y no compartidas por éstas, pero tal circunstancia no las transforma en transgresoras.

Siendo facultad privativa de los jueces ponderar el valor intrínseco de las probanzas, no pueden entonces infringir la ley al hacerlo, y no corresponde al tribunal de casación analizar tal materia, pues como se ha resuelto reiteradamente por esta Corte a través de recursos de casación en el fondo, las leyes reguladoras de la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por ley a los falladores y que importan verdaderas prohibiciones, o parámetros dirigidos a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento, de tal manera que para que se produzca una infracción de estas reglas reguladoras de la prueba es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación;

11°) Que la ponderación armónica de lo expuesto en el recurso y las reflexiones que preceden, llevan naturalmente a concluir que los antecedentes que se refieren a aquél no constituyen infracciones a las leyes reguladoras de la prueba y sólo tratan de la apreciación que los jueces del fondo han realizado para dar por probados determinados hechos, analizando los preceptos legales y resolviendo en consecuencia. Luego, no existe violación de alguna norma que en materia del valor de la prueba contenga un mandato legal, sino que se trata del análisis y apreciación de los medios de prueba que han hecho los jueces del fondo para fundar su sentencia y llegar al establecimiento de los hechos, en uso de las facultades que les son privativas;"

CORTE SUPREMA – 06/04/2000 – ROL N° 3.714 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – BOSQUES ARAUCO S.A. c/S.I.I. – MINISTROS SRES. OSVALDO FAUNDEZ V., RICARDO GALVEZ B., ORLANDO ALVAREZ H., DOMINGO YURAC S. Y HUMBERTO ESPEJO Z.