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CODIGO TRIBUTARIO – TEXTO ACTUAL – ARTICULO 21 y 97 N°16

PERDIDA DE DOCUMENTACION CONTABLE – HECHO FORTUITO – PRUEBA – RECLAMO DE DENUNCIA - CORTE DE APELACIONES DE CHILLAN – RECURSO DE APELACION – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Chillán, conociendo de un recurso de apelación y adhiriendo a los fundamentos del fallo de primer grado, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, ratificando la denuncia contra el contribuyente por la pérdida de facturas de venta, que el Servicio calificó como no fortuita.

La Iltma. Corte precisó que no es circunstancia suficiente, para calificar la pérdida como fortuita, que el contribuyente haya efectuado el aviso con anterioridad a una citación o requerimiento del Servicio que diga relación con la documentación perdida. Para ello, agrega la sentencia de primer grado, el reclamante debió haber ofrecido medios de prueba tendientes a acreditar sus dichos, ya que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario recae sobre el denunciado el peso de la prueba, estando éste obligado a desvirtuar la denuncia y demostrar que la pérdida fue fortuita.

Al efecto, los fundamentos de primera instancia a los cuales adhirió la Iltma. Corte señalan:

"Que, a fojas 6 la contribuyente individualizada presentó descargos de fecha 24 de abril de 2000, dentro de plazo, sosteniendo que la pérdida de su documentación se produjo por un descuido involuntario, siendo la primera vez que le ocurre, y que las facturas emitidas se encontrarían registradas en el libro de compras y ventas, y pagados los impuestos respectivos. Agrega además, que efectuó las publicaciones correspondientes, por lo que la pérdida debe considerarse como fortuita, al no encontrarse en la única situación que el artículo 97 N°16 del Código Tributario señala como no fortuita, cual es el haberse efectuado el aviso con posterioridad a una citación o requerimiento del Servicio que diga relación con la documentación;

Que, la reclamante no ofrece medios de prueba tendientes a acreditar sus dichos, y debe tenerse presente que, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, y se ha reconocido por reiterada jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia, recae sobre el denunciado el peso de la prueba, estando éste obligado a desvirtuar la denuncia."

CORTE DE APELACIONES DE CHILLAN – 23/08/2000 – ROL N° 24.978 – RECURSO DE APELACION – RECLAMO DE DENUNCIA – MAGDALENA BOCAZ SALAZAR c/S.I.I. – MINISTROS SRES. CHRISTIAN HANSEN KAULEN, GUILLERMO ARCOS SALINAS Y DARIO SILVA GUNDELACH.