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CODIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTICULO 148

PRESCRIPCION DEL RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - INACTIVIDAD DE LAS PARTES - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – RECURSO DE APELACION – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo de un recurso de apelación interpuesto por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, desestimó la petición formulada por el Fisco, en cuanto a declarar prescrito el recurso de apelación por haber transcurrido más de tres meses desde que se dictó el decreto "autos en relación" sin haber existido actuación alguna por parte del apelante.

Sostuvo el Ilustrísimo Tribunal que este hecho no es imputable al reclamante, toda vez que con posterioridad al decreto autos en relación, las partes no tienen la obligación de realizar ninguna gestión.


Al efecto, el fallo de la Iltma. Corte señaló:


“1° Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición expresa del artículo 148 del Código Tributario, si concedida una apelación dejan las partes transcurrir más de tres meses sin que se haga gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse por el superior, podrá cualquiera de ellas pedir al tribunal que declare firme la resolución apelada.

2° Que a fs. 52 vuelta con fecha uno de octubre de mil novecientos noventa, se dictó el decreto que ordenó traer los autos en relación, de lo que se sigue que el recurso quedó en estado de fallarse por esta Corte a contar de esa fecha.

3° Que, consiguientemente, la inactividad alegada por el Fisco a fs. 55 que servirá de base a la prescripción alegada, no es imputable al reclamante toda vez que con posterioridad al decreto en relación las partes no tienen obligación de realizar ninguna gestión y la orden de cumplir con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, dictada por esta Corte a fs. 54, no corresponde a gestión alguna que tenga por objeto dejar el recurso en estado de fallarse o de que se lleve a efecto, sino que se refiere a la validez de las resoluciones que se dicten con posterioridad a ella, por lo que deberá desestimarse la petición de que se declare prescrito el recurso de apelación.”

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – 26/05/2000 – ROL N°167-2000 - RECURSO DE APELACION - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – TRANQUILINO ROSALES MONTECINOS C/S.I.I. – MINISTROS SRA. IRMA MEURER MONTALVA, SRA. PATRICIA MACKAY FOIGELMAN Y ABOGADO INTEGRANTE RENE RAMOS PAZOS.