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CODIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTICULOS 2, 123 Y SGTES Y 161 Y SGTES

PROCEDIMIENTO RECLAMO DE LIQUIDACIONES – PROCEDIMIENTO APLICACION DE SANCIONES - OBJETIVOS - LITIS PENDENCIA - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – RECURSO DE APELACION – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, adhiriendo a los fundamentos de primera instancia, confirmó la sentencia dictada por el Juez Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dejando vigentes liquidaciones en contra del contribuyente por concepto de diferencias de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Renta e Impuesto Global Complementario. El reclamante se opuso a lo liquidado, interponiendo excepción de litis pendencia, señalando que por las mismas operaciones cuestionadas, el Servicio había deducido denuncia por presunta infracción al artículo 97 N°4 del Código Tributario.

El Iltmo. Tribunal desechó esta excepción, señalando que no concurren los requisitos para la existencia de litis pendencia, ya que el procedimiento de reclamo de liquidaciones que se sigue en autos, se encuentra reglamentado en el artículo 123 y sgtes. del Código Tributario tiene por finalidad obtener el pago de los impuestos que adeudare el contribuyente. Por el contrario, en el caso del artículo 97 N°4, reglamentado por los artículo 161 y siguientes del mismo cuerpo legal, el objetivo no es cobrar impuestos adeudados, sino determinar la responsabilidad administrativa-penal que pudiere afectar al contribuyente, aplicándole la sanción pecuniaria correspondiente.


Así, la sentencia de primera instancia, a cuyos fundamentos adhiere el Tribunal de Alzada, señala:

“3.- Que el contribuyente en su reclamación a fs. 27 a 30 y en su escrito de observaciones al informe de fs. 92 sostiene que respecto de las operaciones efectuadas con los señores Daniel Arriagada Monsalves, Roberto La Rivera Sanhueza y Germán A. Varela Castro, se opone a la liquidación fundado en dos circunstancias: a) opone la excepción de litis pendencia, contemplada en el N°3 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, la que funda en el hecho de que por las mismas causales, por los mismos contribuyentes y por los mismos períodos, es decir por las mismas operaciones cuestionadas, el Servicio ha deducido denuncia por presunta infracción al artículo 97 N°4 del Código Tributario, razón por la cual estima que la liquidación es improcedente, por recaer en los mismos hechos, señalando que se cae en el absurdo que mediante estas dos vías se estaría pretendiendo cobrar un mismo impuesto dos veces.

6.- Que en cuanto a los argumentos del reclamante en orden a que no serían procedentes las liquidaciones respecto de las partidas objetadas por las facturas de los emisores Daniel Arriagada Monsalve, Roberto La Rivera Sanhueza y Germán A. Varela Castro por existir “litis pendencia” toda vez que al reclamante se le habría notificado infracción sancionada en el N°4 del artículo 97 del Código Tributario, es del caso señalar que tal excepción no se configura en autos por incurrencia de los requisitos y circunstancias establecidas en la Ley para que ella opere. En efecto, el procedimiento de reclamo de liquidaciones seguido en autos se encuentra reglamentado en el Código Tributario artículos 123 y siguientes y su finalidad es obtener el pago de los impuestos que adeudare un contribuyente. Por el contrario, el procedimiento a seguir en el caso del artículo 97 N°4 del mismo cuerpo legal, está reglamentado en el Título IV artículo 161 y siguientes, titulado “Del procedimiento para la aplicación de sanciones”. La finalidad u objetivo perseguido con este procedimiento no es cobrar impuestos adeudados, sino determinar la responsabilidad administrativo-penal que pudiere afectar a un contribuyente, esto es, si ha cometido la infracción imputada y en caso afirmativo, aplicarle la sanción pecuniaria que en derecho corresponda la que ha fijado el legislador en un porcentaje de los tributos eludidos. Tal situación a primera vista y producto de un estudio superficial podría confundir al intérprete estimado que ambas vías tienen un mismo fin, cual es, el cobro de impuestos, lo que no ocurre en el caso de marras, por lo que se desecha la excepción interpuesta.”

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – 09/08/2000 – ROL N°922-2000 - RECURSO DE APELACION - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – MAURICIO DARIO QUEZADA GONZALEZ C/S.I.I. – MINISTROS SRA. IRMA MEURER MONTALVA Y ABOGADOS INTEGRANTES SRES. RENE RAMOS PAZOS Y PATRICIO MELLA CABRERA.