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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 13 Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 83 INCISO 1°

NOTIFICACION DE LIQUIDACIONES – DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE - VICIO DE NULIDAD – INEXISTENCIA DE PERJUICIO - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – RECURSO DE APELACION – SENTENCIA MODIFICATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo de un recurso de apelación interpuesto por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Juez Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos rechazó el incidente de nulidad interpuesto por el recurrente basado en que las liquidaciones le habían sido notificadas por cédula en un domicilio distinto al señalado por el artículo 13 del Código Tributario.

Al respecto, señaló el Iltmo. Tribunal, que la nulidad procesal sólo puede declararse en aquellos casos en que exista un vicio que irrogue a una de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad, situación que no ha ocurrido en este caso, pues la parte reclamante hizo valer sus derechos oportunamente, por lo que el posible vicio no le ha causado perjuicio alguno.


Al efecto, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción expresó:


“1°.- Que, en cuanto a la nulidad de la notificación de las liquidaciones 60 a 78, de 26.02.1993, alegada por la reclamante por haber sido estas notificadas por cédula en un domicilio distinto del señalado en el artículo 13 del Código Tributario, cabe señalar que el artículo 83 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil dispone que, además de los casos expresamente señalados por la ley, la nulidad procesal sólo podrá declararse en aquellos en que exista un vicio que irrogue a una de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad.

2°.- Que consta del mérito de autos que la reclamante pudo oportunamente hacer valer sus derechos, reclamando en contra de las señaladas liquidaciones 60 a 78, por lo que la posible existencia de un vicio en la notificación de las mismas no le ha causado perjuicio alguno, por lo que no procede acoger la nulidad impetrada por la reclamante.”

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – 07/11/2000 – ROL N° 660-94 – RECURSO DE APELACION – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - MANUEL ALTAMIRANO SALAMANCA C/S.I.I. – MINISTROS SRA. SARA HERRERA MERINO Y ABOGADOS INTEGRANTES SRES. SERGIO TAPIA ELORZA Y ELEODORO ORTIZ JIMENEZ.