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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N°4, 148 Y 200 Y CÓDIGO PENAL – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 94 Y 95

INFRACCION TRIBUTARIA – ACCION PENAL Y PENA – PLAZO DE PRESCRIPCION - RECLAMO DE DENUNCIA - CORTE DE APELACIONES DE TALCA – RECURSO DE APELACION – SENTENCIA REVOCATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Talca dejó sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual había dejado vigente una denuncia cursada contra el contribuyente por infracción al artículo 97 N°4 del Código Tributario, debido a irregularidades en facturas.

El Tribunal de segunda instancia consideró que la acción del Fisco se encontraba prescrita, ya que al no haberse ejercido la acción penal destinada a perseguir la aplicación de la pena corporal, la infracción deviene en ser constitutiva de una mera falta, pues como probable sanción sólo se encuentra la multa. Debido a ello, los plazos de prescripción en la materia, deben regirse por las normas dadas por el Código Penal para las faltas, esto es, seis meses, término que a la fecha de la denuncia se hallaba extinguido. La Iltma. Corte, agregó, que para esta decisión no obsta el hecho que el contribuyente no haya invocado la prescripción ni en sus descargos ni en la respectiva apelación, ya que la aludida prescripción puede ser alegada en cualquier estado del juicio y se hizo efectivamente antes de la sentencia de término, por lo que procede concederla.


Al efecto, la Corte de Talca expresó en su sentencia:

“1°) Que en esta segunda instancia, según consta a fs. 125, la parte reclamante expresa que la denuncia de autos, de 17.06.1994, es por infracción al artículo 97 N°4 del Código Tributario, por una supuesta irregularidad en las facturas que especifica por compras en los meses de enero, marzo, abril y mayo de 1991, con lo que la acción del fisco se encontraba prescrita por tratarse de una mera falta que prescribe en seis meses y alega dicha prescripción.

2°) Que el Fisco de Chile, a fs. 127, señala que la anterior alegación es extemporánea toda vez que no se hizo valer en los descargos ni en la apelación consiguiente, por lo que no fue parte de la litis, en subsidio, manifiesta que la prescripción es improcedente, toda vez que no se aplica la prescripción para las faltas del Código Penal en atención a que lo que se persigue es un delito tributario, situación a la que no obsta el hecho de no haberse ejercido la acción penal por parte del Director del S.I.I., pues el no uso de esta facultad no transforma la naturaleza de la figura típica del artículo 97 N°4 del Código Tributario, en razón de lo cual queda sujeta a los plazos de prescripción de cinco o diez años pero nunca al de seis meses. Por lo demás indica la dictación de la Ley N°19.506 no tiene ninguna incidencia en la cuestión.

3°) Que resulta inconcuso que, en la especie, no se ejerció la acción penal que deriva del artículo 97 N°4 del Código Tributario, sino, únicamente, la presente, en virtud de lo cual y como la sanción probable es sólo de multa, el asunto se rige por las normas de prescripción que el Código Penal estatuye para las faltas, esto es, por el término de seis meses el que, a la fecha de la denuncia sub lite se hallaba extinguido con creces.

4°) Que la aludida prescripción –susceptible de declararse de oficio- puede ser alegada en cualquier estado de juicio; en el caso sub lite ello se hizo antes de la dictación de sentencia de término; y por concurrir las exigencias antes referidas, debe ser aceptada.

5°) Que la procedencia de la misma aparece corroborada con las normas introducidas por la Ley N°19.506 en cuanto llegó a suplir el vacío que había sobre la materia, razón por la cual, en los casos ocurridos antes de su entrada en vigor, se daba aplicación a las reglas de orden penal para proceder en tal sentido.”

CORTE DE APELACIONES DE TALCA – 05/10/2000 – ROL N° 51.340 – RECURSO DE APELACION – RECLAMO DE DENUNCIA – SOCIEDAD COMERCIAL FLOR DE ÑIQUEN C/S.I.I. – MINISTROS SRES. HERNAN GONZALEZ GARCIA Y ABOGADOS INTEGRANTES SRES. JENARO BOBADILLA BRIONES Y SERGIO BARRIENTOS BRAVO.