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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21 Y VENTAS Y SERVICIOS – LEY DE IMPUESTO A LAS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 23 N°5

IMPUGNACION DE FACTURAS - PRUEBA EFECTIVIDAD DE OPERACIONES - DECLARACIONES JURADAS - VALOR PROBATORIO – REQUISITOS - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - CORTE DE APELACIONES DE TALCA – RECURSO DE APELACION – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Talca confirmó el fallo dictado por el Juez Tributario de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dejando vigentes liquidaciones giradas en contra el contribuyente por no haber demostrado la efectividad de las operaciones de que daba cuenta un número de facturas impugnadas por la administración fiscal. Para acreditar dichas operaciones el contribuyente presentó una serie de declaraciones juradas, a las cuales el Tribunal de Alzada le restó todo valor probatorio.

La Corte basó su decisión en que estas declaraciones juradas no pueden ser calificadas de “instrumentos” en el sentido exigido por la ley procesal, a pesar que se haya prestado juramento ante Notario, ya que se trata de declaraciones que fueron acompañadas fuera de plazo y que no fueron ratificadas posteriormente ante el Tribunal, presentándose los declarantes como testigos.


En lo pertinente, la sentencia emanada del Iltmo. Tribunal, indicó:


“TERCERO: Que, en consecuencia, toda su defensa se centra en lo dispuesto en la letra d) del N°5 del artículo 23, ya citado, es decir: “la efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece....-

QUINTO: Que para los efectos de acreditar la realidad de las operaciones realizadas con “Gloria Fiegehen González y Otra” la parte reclamante presentó la declaración jurada de Gloria González Pessoa (fs. 40), quien declara que ha efectuado transacciones comerciales con Custodio Edmundo Ormazábal, que se respaldaron con las facturas Nos 1037- 1038- 1039 y 1040 de 31.07.1995 y con la factura 1043 de 10 de agosto del mismo año; todas le fueron canceladas en dinero efectivo. La declarante no declara en calidad de representante de la contribuyente no ha probado ser la persona que la representa. Solo sirve como un testigo singular que no compareció a la audiencia de prueba y que no fue presentada como testigo.
Acompaña también a fs. 41 la declaración jurada de Fernando Enrique Díaz Cordero, que declara que Gloria Fiegehen González y otra le efectuó trabajos al señor Ormazábal en julio-agosto de 1995 tanto en el fundo La Quirihua como en La Mosqueta, de Curicó; lo sabe porque estuvo a cargo de los trabajos. Este testigo singular no indica en que consistieron los trabajos; tampoco fue presentado como testigo en la oportunidad legal.

Además, acompaña declaración jurada de Mirtza Maturana Poblete, a fs, 42, en que sostiene que le consta que los pagos a Gloria Fiegehen González fueron hechos en efectivo. Pero nada dice sobre la realidad material de aquello que originó los pagos y la emisión de las facturas.

A fs. 43 adjunta la declaración jurada de Jorge Fernando Rivas Palena quien sostiene que le constan las transacciones comerciales que tenía el reclamante con la Sra. Gloria Fiegehen González, porque él fue a contratar su camión al señor Ormazábal, quien le respondió que el trabajo lo tenía aquella persona y vio que, estaban efectuando labores con maquinaria en la propiedad. No indica las labores que se realizaban, el tipo o apariencia de maquinaria, el tiempo en que se realizaron estas labores, ni si le contrataron su camión.

SEXTO: Que, como puede apreciarse, estas declaraciones juradas no pueden ser calificadas de “instrumentos” en el sentido que la ley procesal exige, porque simplemente se trata de declaraciones testimoniales presentadas fuera de plazo y deben considerarse como tales a pesar de que se hayan prestado bajo juramento ante Notario, que no fueron ratificadas ante el Tribunal y respecto a quienes las hicieron no fue posible preguntarles nada, siendo, por lo demás singulares; y no habiendo sido oportunamente presentados como testigos en la lista correspondiente, no es posible otorgarles ningún valor ya que deben ser ponderadas en conformidad a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y no cabe apreciarlas de acuerdo con las reglas de la sana crítica o en conciencia (artículo 148 del Código Tributario) para acreditar que las operaciones a que responden las facturas objetadas fueron reales, como lo exige la ley para exculpar al contribuyente. Por lo demás, el contribuyente, en sus declaraciones nunca ha señalado qué trabajos fueron los que realizó con lo que aparece comprando las facturas.”

CORTE DE APELACIONES DE TALCA – 25/10/2000 – ROL N° 53.343 – RECURSO DE APELACION – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – CUSTODIO HORMAZABAL DIAZ C/S.I.I. – MINISTROS SRES. HERNAN GONZALEZ GARCIA Y ABOGADOS INTEGRANTES SRES. EUGENIO CRUZ DONOSO Y SERGIO BARRIENTOS BRAVO.