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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 200

PRESCRIPCION – DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – CORTE DE APELACIONES DE TALCA – RECURSO DE APELACION – SENTENCIA REVOCATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Talca estimó procedente la apelación presentada por el contribuyente, y revocó la sentencia dictada por la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por estimar que a la fecha de notificación de las liquidaciones respectivas la acción fiscalizadora del Servicio se encontraba prescrita.

Al efecto, la Corte indicó que no existió decisión judicial alguna que le haya dado el carácter de maliciosa a la conducta del declarante, haciendo procedente la ampliación del plazo de prescripción a seis años. En virtud de ello, y por haber transcurrido más de tres años contados desde el vencimiento del plazo legal para pagar el impuesto respectivo, por aplicación de la norma del artículo 200 del Código Tributario, declaró prescrita la acción del Servicio.


En lo pertinente, la sentencia señala:


“1°) Que, el contribuyente en su líbelo de apelación expresa que la reclamación se basa en las siguientes circunstancias: a) La prescripción de la acción fiscalizadora porque desde la fecha de la notificación de la liquidación habían transcurrido más de tres años contados desde el vencimiento del plazo legal para pagar el impuesto, el 30.04.1992, ante lo cual cabe aplicar la norma del artículo 200 del Código Tributario; b) Es improcedente rechazar un gasto fundado en la conducta de los proveedores; c) Ha cumplido todas las disposiciones legales y reglamentarias; y d) Las operaciones cuestionadas son efectivas.

2°) Que con el mérito de lo expuesto, el apelante manifiesta que las declaraciones objetadas no son maliciosamente faldas, pues no basta que el Servicio así lo afirme y la multa impuesta por la supuesta infracción fue apelada, por lo que no sirve la presunción del artículo 21 del Código Tributario que se refiere a declaraciones no fidedignas, en cambio para lo anterior debe existir un pronunciamiento que lo establezca. Por lo demás, lo que se impugna no es la conducta de su parte sino de los proveedores. Aduce, asimismo, que en lo relativo a las facturas no fidedignas, el juez tributario insiste en que lo son por la no ubicación del proveedor, que el domicilio de la sucursal no está autorizado y que está con timbraje bloqueado, lo que no es imputable a su parte, más aún si se trata de una empresa que compra en sus bodegas. Además, no es efectivo que las facturas no cumplan los requisitos legales, y las operaciones se efectuaron, son reales, y la documentación está debidamente timbrada y autorizada por el Servicio. Finalmente, expresa que el sentenciador comete un error al apreciar la prueba pues la documental y testimonial es suficiente para demostrar las operaciones impugnadas, pues se acompañaron los cheques nominativos girados a nombre de los proveedores, en el reverso se anotó el N° de RUT del emisor de las facturas y el número de éstas, los cheques se giraron en contra de la cuenta corriente bancarias de la sociedad compradora, fueron cobrados directamente y pagados por caja, la cuenta corriente se encuentra registrada en la contabilidad, los cheques se anotaron oportunamente en ella, las facturas cumplen las obligaciones formales, están respaldadas por las guías de despacho correspondientes y los testigos ratifican la forma de operar.

3°) Que, consiguientemente, la contribuyente, a través del recurso de apelación en estudio, solicita que se revoque la sentencia en alzada para que se acoja su reclamación y se deje sin efecto la liquidación N°1, de 09.01.1997, con costas, dentro de cuyas fundamentaciones también ocupa un lugar - como en la reclamación – el asunto de la prescripción.

4°) Que de autos se infiere que no existe decisión judicial que haya declarado el carácter malicioso de la conducta del reclamante; además, por decisión de esta Corte, del día de hoy, se declaró la prescripción de la acción en la causa rol N°404-94 que versa sobre infracción al artículo 97 N°4 del Código Tributario, por tanto, para los efectos de la prescripción alegada en el reclamo, debe darse cabida a la regla del inciso primero del artículo 200 del Código Tributario. En este sentido y conforme lo argumenta la recurrente, el plazo que la ley confiere al Servicio había transcurrido y, consecuentemente, corresponde aceptar la pretensión que se basa en tal circunstancia.

5°) Que, en efecto, el asunto incide en diferencias de impuestos en la declaración a la renta correspondiente al año tributario 1992, al objetarse el costo de las operaciones de compras que se indican en la liquidación N°1 de 09.01.1997. Esta fue precedida de la Citación N°7, de 25.10.1996. A la fecha de notificación de la liquidación, 09.01.1997, había transcurrido el plazo de tres años contado desde el vencimiento legal del plazo para pagar el señalado impuesto y, por tanto, es dable resolver en virtud a tales conclusiones.”

CORTE DE APELACIONES DE TALCA – 05/10/2000 – ROL N°54.168 – RECURSO DE APELACION - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – SOCIEDAD COMERCIAL FLOR DE ÑIQUEN C/S.I.I. – MINISTROS SRES. HERNAN GONZALEZ GARCIA Y ABOGADOS INTEGRANTES SRES. JENARO BOBADILLA BRIONES Y SERGIO BARRIENTOS BRAVO.