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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 114, 136 Y 161; Y CÓDIGO PENAL – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 102

DELITO TRIBUTARIO – APLICACION DE SANCION PECUNIARIA - PRESCRIPCION – DECLARACION DE OFICIO - RECLAMO DE DENUNCIA – CORTE DE APELACIONES DE TALCA – RECURSO DE APELACION – SENTENCIA REVOCATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, revocó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos, declarando prescrita la acción del ente fiscalizador para perseguir la responsabilidad pecuniaria del contribuyente por la infracción tributaria establecida en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario.

Al efecto, el Tribunal de Alzada puntualizó que el artículo 136 del Código Tributario establece la obligación del Director Regional de anular aquellos rubros de una liquidación reclamada que corresponda a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción. En virtud de ello, como asimismo de lo señalado en el artículo 102 del Código Penal, la Corte sostuvo que el Juez también está obligado a declarar de oficio la prescripción de estas acciones infraccionales cuando existe reclamo deducido por el contribuyente, a pesar que en él no se haya alegado expresamente esta circunstancia por el contribuyente.


“PRIMERO: Que la Excma. Corte Suprema en reiterada Jurisprudencia entre otras, sentencias de 19.11.1988, de 11.11.1999 y 01.12.1999. Criterio que esta Corte en varios fallos comparte, ha sostenido que la sanción que corresponde a las infracciones tributarias investigadas en autos, prescribe en el plazo de SEIS MESES (6) en razón de que por las penas aplicables, ellas son faltas; sustentación que fundamenta en que al dictarse la Ley N°19,506, que modificó el artículo 299 del Código Tributario, agregándose el siguiente inciso final; las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago del impuesto, prescribirán en el plazo de tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción está dejando en claro que antes de su vigencia no existía norma expresa que reglara el tiempo en que prescribían las acciones del Fisco para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias como la verificada en esta causa; en consecuencia, tratándose de normas especiales y por estatuirlo expresamente los artículos 2°, 148 y 161 N°9 del Código Tributario, debe entenderse que en lo no contemplado en los artículos 200 y 201 del cuerpo legal citado, corresponde aplicar supletoriamente las normas del derecho común y en la especie le es aplicable el Código Penal, específicamente su artículo 94, en cuanto dispone que respecto de las faltas la acción penal prescribe en seis (6) meses, su artículo 95, en la parte en que ordena que el tiempo de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiere cometido la infracción, y su artículo 103 en lo concerniente a la obligatoriedad del Juez de declararla aunque no se hubiere alegado.

SEGUNDO: Que por otra parte, el artículo 136 del Código Tributario estatuye el Director Regional dispondrá en el fallo la anulación los rubros de la liquidación reclamada que corresponda a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.
En virtud de esta disposición legal doctrinariamente se sostiene y con justa razón que la prescripción – como modo de extinguir las obligaciones en materia tributaria al igual que, en materia penal, aunque no sea alegada, es obligatorio para el Juez declararla, de oficio. En materia tributaria, basta con que exista reclamación, sin importar que en ella se plantea o no la prescripción, el Juez tiene que declararla, por ordenar imperativamente este artículo que en el fallo deben anularse los rubros de la liquidación reclamada que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.

TERCERO: Que de conformidad con lo expresado en la reproducida sentencia el recurrente fue notificado el cinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro (05.01.94) de las infracciones cometidas durante el período de agosto de 1990 a enero de 1991, quien presentó sus descargos, dentro del plazo legal, que rolan a fs. 6 y 7 y por sentencia de primera instancia se lo sancionó con una multa, por infracciones al N°4 del artículo 97 del Código Tributario.

CUARTO: Que en la especie se está haciendo efectiva la responsabilidad infraccional del contribuyente, accionándose en el mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro (01.1994) en relación con infracciones perpetuadas en el período comprendido entre agosto de mil novecientos noventa (08.1990) y enero de mil novecientos noventa y uno (01.1991), por infracciones al número cuatro del artículo noventa y siete (N$ Art. 97) del Código Tributario, esto es, situaciones todas anteriores a la Ley 19.506, por lo que la acción penal perseguida en el caso de autos, se encontraba prescrita al momento de no efectuarse la denuncia de fs. 1. Lo que debió ser declarado por el Juez de primer grado, aunque no se hubiere alegado la prescripción, por estar obligado a hacerlo, al ordenarlo asó el artículo 136 del Código Tributario, pues existía una reclamación y el artículo 103 del Código Penal, que dispone que esta extinción de responsabilidad debe declararse de oficio.”

CORTE DE APELACIONES DE TALCA – 19/10/2000 – ROL N°49.479 – RECURSO DE APELACION - RECLAMO DE DENUNCIA – HUGO NAJLE H. C/S.I.I. – MINISTROS SRES. HERNAN GONZALEZ GARCIA Y ABOGADOS INTEGRANTES SRES. EUGENIO CRUZ DONOSO Y JENARO BOBADILLA BRIONES.