Home | Código Tributario - 2000

CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 97 N°16

PERDIDA DE FACTURA – HECHO FORTUITO – PRUEBA FEHACIENTE – PESO DE LA PRUEBA - DEBIDA DILIGENCIA O CUIDADO – RECLAMO DE DENUNCIA - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo de un recurso de apelación interpuesto por el contribuyente, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dejando vigente la sanción en contra del recurrente debido a la pérdida de una factura de venta no emitida.

Dicha decisión se basó en el hecho que el reclamante no acreditó en forma fehaciente la calidad de hecho fortuito de la pérdida ni de haber aplicado la debida diligencia o cuidado en el resguardo de la documentación extraviada.


Al efecto, el fallo de primera instancia, al cual adhirió la Iltma. Corte, expresó:

“1.- Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta resolución, se ha cursado denuncia por infracción prevista y sancionada en el N°16 del artículo 97 del Código Tributario, en contra del contribuyente ya individualizado, consistente en la pérdida de Factura de venta no emitida N°7060. La pérdida ocurrió el 12.05.99.

2.- Que, el denunciado, en su escrito de 16.06.99, no acredita el hecho fortuito o fuerza mayor y tampoco la debida diligencia y cuidado en el resguardo de la documentación extraviada.

3.- Que los hechos denunciados ha sido constatados por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, el que tiene la calidad de Ministro de Fe de conformidad con lo que disponen los artículos 86 del Código Tributario y 51 del D.F.L. N°7, de Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, por lo que su atestado referido a tales hechos, en el acta de denuncia de fs. Uno e Informe de fs. Dos debe ser tenido como verdadero, en los términos previstos por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 2 del Código Tributario.

4.- Que, el reclamante, tal como se expresó, no ha demostrado en forma fehaciente que la pérdida o inutilización de su documentación haya tenido el carácter de fortuita, o que se haya empleado la diligencia debida en la custodia y conservación de la misma, en las condiciones requeridas por el ordenamiento tributario.

5.- Que, consecuentemente, atendido el mérito de autos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario estima que los hechos estimados en el acta de denuncia de fs. Uno, establecidos en estos autos, tipifican la infracción prevista y sancionada por el inciso primero del artículo 97 N°16 del Código Tributario.”

CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – 21/09/2000 – ROL N° 1531-99 – RECURSO DE APELACION – RECLAMO DE DENUNCIA – AGRICOLA LA HIJUELA LTDA. C/S.I.I. – MINISTROS SRES. ARCHIBALDO LOYOLA LOPEZ, JULIO CESAR GRANDON CASTRO Y ABOGADO INTEGRANTE SR.JORGE MERA MOLINA.