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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 126 Y DECRETO LEY 1263 DE 28/11/75 – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 34

DEVOLUCION DE IMPUESTOS – PAGO INDEBIDO – SOLICITUD – PLAZO – CADUCIDAD - RECLAMO DE RESOLUCION - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien denegó la solicitud de devolución de impuestos presentada por la contribuyente por haber sido presentada extemporáneamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Código Tributario. El recurrente sostuvo que dicha norma no le era aplicable, debiendo aplicarse el artículo 34 del DL 1263, el cual faculta al Servicio de Tesorerías a devolver ingresos en que exista manifiesto error de derecho. Agrega, el contribuyente que en caso de aplicársele el citado artículo 126, el plazo de un año debe contarse desde la fecha en que se tomó conocimiento de la exención que le beneficiaba y no desde el ingreso del tributo en arcas fiscales.

La Iltma. jurisdicción ratificó lo sostenido por el tribunal a quo, en cuanto a que el artículo 126 está correctamente aplicado, ya que el DL 1263 esta referido al Servicio de Tesorerías, no siendo aplicable al Servicio de Impuestos Internos. Agrega, además, que el plazo establecido en el mencionado artículo 126, constituye un plazo de caducidad, por lo que al no haberse ejercido el derecho de solicitar la devolución de impuesto dentro su vigencia, se extinguió irremediablemente.


Al efecto, la sentencia de primera instancia, a la cual adhirió la Corte, expresó:


“1°) Que la XIIa Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 03.05.1999, emitió la Resolución N° 83 en la cual deniega la solicitud de devolución de impuestos presentada por la reclamante con fecha 14.04.1999, ello por que en opinión del ente fiscalizador, dicha solicitud fue presentada fuera del plazo legal establecido en el artículo 126 del Código Tributario.

2°) Que el representante de la actora dedujo impugnación en contra de la Resolución mencionada en el considerando precedente, señalando que el municipio no tuvo la oportunidad real de solicitar la devolución de los impuestos pagados indebidamente entre los años 1992 y 1997, en el término previsto en el artículo 126 del Código Tributario, precisamente porque la Municipalidad fundamentó dicha solicitud en la jurisprudencia tributaria contenida en el dictamen N° 128 de fecha 13.01.1998 de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, suscrito por su Director Nacional don Javier Etcheberry Celhay.

Por tanto, señala, la Municipalidad de Punta Arenas, no hizo sino solicitar la devolución de lo pagado indebidamente, esto es, de un impuesto que nunca le fue exigible v cuyo pago lo realizó incurriendo en error de hecho. Agrega que la Municipalidad no paga impuestos, razón por la cual no tuvo oportuno y cabal conocimiento acerca de la existencia y vigencia de la jurisprudencia invocada, pues no se trataba de un documento de uso frecuente o cuya circulación sea pública, manifiesta o notoria.

A mayor abundamiento, agrega que cabe tener presente que el artículo 15° del Código Tributario establece específicamente que "Las notificaciones por avisos y las resoluciones o los avisos, relativos a actuaciones de carácter general que deban publicarse, se insertarán por una vez en el Diario Oficial, pudiendo disponer el Director, Subdirectores o Directores Regionales su publicación en extracto". Señala que la reclamante no fue notificada en forma alguna de esta interpretación de carácter general de la Ley Tributaria, relativa a la no exigibilidad del IVA respecto del servicio de administración y manejo de vertederos, razón por la cual no es posible se le contabilice el plazo para solicitar la devolución respectiva desde el ingreso del pago en arcas fiscales, si precisamente el dictamen a que se hace referencia es de fecha 13 de Enero de 1998, esto es dos meses después de haber cesado en el pago del IVA, pues el último pago se efectuó en el mes de Noviembre de 1997.

En resumen, la reclamante sostiene que le asiste el derecho de repetir y solicitar la devolución de los Impuestos al Valor Agregado pagados con error de hecho y/o de derecho entre los años 1992 y 1997 en la forma expuesta en su solicitud de 09.04.1999, asimismo, indica que no resulta procedente contar el plazo a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario desde la fecha del pago o ingreso en arcas fiscales, sino desde la fecha que se aclaró el debido sentido y alcance de la ley tributaria y el contribuyente tuvo conocimiento cabal de la debida inteligencia de la resolución o dictamen de general aplicación, o desde que dicha resolución o dictamen fue notificado conforme al artículo 15 del Código Tributario, y, por último, que la Municipalidad de Punta Arenas, tiene el derecho de solicitar la restitución de lo pagado con error de hecho a la Tesorería General de la República, conforme lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto Ley 1263.

3°) Que la Funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, doña Raquel Quispe Contreras, en el Informe N° 52-R de fecha 01.07.99 rolante a fojas veinte y veintiuno, señala que con fecha 03 de Mayo de 1999 se emitió la resolución impugnada, en la cual se denegaba la solicitud de devolución de impuestos, de conformidad al artículo 126 del Código Tributario, toda vez que se encontraba presentada en forma extemporánea dicha petición.

Agrega respecto a la alegación relacionada con la interpretación contenida en pronunciamiento de 13.01.1998, fecha que la litigante exige que se tome como acto o hecho que le sirve de fundamento para el cómputo del término, que ese Oficio corresponde al N° 128 emanado de la Dirección del Servicio de Impuestos Internos, en respuesta a consulta presentada por la empresa Metropolitana de Disposición y Tratamiento de Residuos Sólidos, EMERES LTDA.; es decir, que esto no es una norma general de interpretación de la Ley, sino que se derivó de una presentación efectuada por un contribuyente determinado.

Por último, señala que es dable indicar que el artículo 126° del Código Tributario, señala que "no constituirán reclamo las peticiones de devoluciones de impuesto cuyo fundamento es: obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Asimismo, el inciso segundo N° 3 del mismo artículo, categóricamente expresa: "Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de un año, contado desde el acto que le sirva de fundamento".

4°) Que la parte actora, haciendo observaciones al informe a que se refiere el basamento que antecede, manifiesta que cabe hacer presente que importa un enriquecimiento ilícito y sin causa para la Administración del Estado, retener dineros que se han pagado sin que exista un hecho gravado, razón por la cual el Servicio de Impuestos Internos se encuentra en la obligación de informar positivamente el derecho que le asiste a la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, para obtener la devolución de los dineros pagados indebidamente por error de hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del D.L. 1.263, sobre el cual no se pronuncia el informe en comento, a pesar que fue expresamente solicitado en el reclamo de autos. Continúa señalando que en esta causa se debe tener especial consideración hacía la institución que solicita la devolución, ya que sus actuaciones, ingresos y recursos se aplican directamente al cumplimiento de funciones establecidas por ley, la que por regla no es agente de retención y su única intención es obtener la devolución de recursos municipales para el mejor cumplimiento de sus fines públicos. Por último, señala que la disposición referida consistente en el artículo 34 del D.L. 1.263, no tiene plazo para impetrar el derecho de restitución ante la Tesorería General de la República, y en modo alguno cabe aplicar el artículo 126 del Código Tributario.


8°) Que según se aprecia de la fotocopia del documento rolante a fs. 2, y que corresponde al Ordinario N° 1204, emitido por la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, mediante el cual solicita devolución de Impuesto al Valor Agregado cancelado erróneamente por concepto de servicios de administración y manejo de vertedero, se constata que dicha solicitud es de fecha 09.04.1999, y que los períodos por los cuales pidió devolución datan de Enero de 1993 a Diciembre de 1997.

9°) Que el N° 2 del artículo 126 del Código Tributario dispone que constituyen reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea "Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas."

Enseguida, el inciso tercero de la misma disposición preceptúa que: "las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de un año, contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento".

12°) Que así entonces, en términos del nombrado artículo 126, el acto que sirve de fundamento a la petición del Municipio reclamante ha sido el pago cursado en el mes de Noviembre de 1997, razón por la cual, a priori, desde ese momento ha de computarse el término legal para impetrar la restitución de impuestos, petición que conforme se aprecia en el documento de fojas dos, está fechada en Abril 09 de 1999.

13°) Que por otro lado, la parte reclamante ha sostenido que en auto resulta aplicable la disposición del artículo 126 del Código Tributario, sino que debe aplicarse en forma preferente el artículo 34 del Decreto Ley 1263 de 28 de Noviembre de 1975, el cual estatuye que: "El Servicio de Tesorerías estará facultado para devolver, compensar, o imputar a otras deudas del solicitante, los ingresos efectuados por éste con manifiesto error de hecho.
En los demás casos, requerirá el informe favorable del organismo que emitió la orden de ingreso, para devolver, compensar o imputar las sumas erróneamente ingresadas."

A1 respecto, visto el tenor del inciso primero de la disposición invocada, se debe concluir que la prerrogativa que otorga el mismo es aplicable sólo y exclusivamente respecto del Servicio de Tesorerías, toda vez que el precepto se refiere exclusivamente a dicho Servicio y conforme se puede leer en la misma norma, para que ese mecanismo pueda ser aplicado, la solicitud debe ser deducida directamente ante el nombrado organismo recaudador, no siendo aplicable el artículo respecto de otra entidad pública como es Impuestos Internos, por cuanto a éste no le es permitido actuar en la forma que allí se establece, toda vez que no hay norma expresa que así lo faculte, y atendida la naturaleza administrativa de las leyes que juegan en la materia, los órganos del Estado sólo pueden realizar lo que expresamente les está permitido.

En tal situación, el fallador concluye que el precepto cuya aplicación reclama el compareciente, si bien es cierto reviste una norma especialísima, no puede operar en la especie, por cuanto como se anotó, está entregado en forma nominativa respecto del Servicio de Tesorerías y para las solicitudes de restitución que se presenten ante él, mas no empece a Impuestos Internos, el cual debe ceñirse en todo a la preceptiva que tiene la responsabilidad de aplicar en las materias que la ley ha puesto en la esfera de su conocimiento, como es el Código Tributario. Así por tanto, habiéndose cursado a dicho Servicio Fiscalizador una petición de tributos enterados en forma presuntamente errónea, ella habrá de regirse en todo por las normas que la encauzan, cual es las del nombrado ordenamiento y específicamente el tantas veces citado artículo 126.

14°) Que por otro lado, la recurrente sostiene que el cómputo del término del término de un año para impetrar la devolución debe serlo desde que conoció del pronunciamiento que declaró como no gravado con IVA el acto ejecutado por el ente municipal y en virtud del cual efectuó el pago de los impuestos. En cuanto a este punto, el sentenciador debe tener presente que el texto del inciso tercero del artículo 126 tiene carácter imperativo, siendo claro su tenor literal, motivo por el que no admite la interpretación de sus términos. En efecto, la disposición utiliza vocablos categóricos para enunciar la fórmula de cómputo del plazo, pues afirma que el mismo debe contabilizarse "desde el acto o hecho que le sirve de fundamento", no admitiendo otra posibilidad, pues usa la conjunción disyuntiva "o", que excluye otra alternativa, siendo por tanto, una u otra posibilidad mas no una tercera, como lo constituye la tesis sostenida por la defensa y que se refiere al cómputo del plazo desde la fecha del oficio que responde la consulta cursada a Impuestos Internos por parte de la Empresa Emeres Limitada.

De esta manera, conforme se ha establecido en otras razones de este pronunciamiento, el acto que da inicio al cómputo del plazo legal es el entero de sumas, realizado a título de impuestos en el mes de noviembre de 1997, concluyendo el lapso en igual mes del año 1998.

15°) Que el término contenido en el tantas veces nombrado artículo 126 es un plazo de caducidad, por tal razón obliga al ejercicio del derecho sólo dentro de su vigencia pues si así no se cumple, el derecho se extinguirá irremediablemente.”

CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – 21/11/2000 – ROL N° 9.629 – RECURSO DE APELACION – RECLAMO DE RESOLUCION – ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUNTA ARENAS C/S.I.I. – MINISTROS SRES. HUGO FAUNDEZ LOPEZ, SRA. MARIA ISABEL SAN MARTIN MORALES Y SR. RENATO CAMPOS GONZALEZ.