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CÓDIGO TRIBUTARIO – TEXTO ACTUAL – ARTÍCULO 21 Y RENTA – LEY DE IMPUESTO A LA - TEXTO ACTUAL – ARTÍCULO 70

JUSTIFICACION DE INVERSIONES – ORIGEN DE FONDOS – CARGA DE LA PRUEBA - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó el fallo dictado por el Tribunal Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dejando vigentes las liquidaciones emitidas en contra del contribuyente con motivo de la no justificación del origen de los fondos invertidos en la compra de un camión. El recurrente sostuvo que dichos fondos provenían de dineros otorgados por su padre y de rentas obtenidas en su calidad de transportista, pero no acompañó antecedentes que demostraran adecuadamente estas afirmaciones.

Al efecto, la sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal de Alzada, puntualizó que es de cargo del contribuyente el rendir las pruebas necesarias para desvirtuar las impugnaciones del ente fiscalizador, lo que en este caso no acontece, por no haber sido suficientes las probanzas aportadas por el reclamante.


Así, en la parte pertinente, el fallo confirmado en segunda instancia señala:


“1°) Que el Servicio mediante las Liquidaciones N°s 01 al 12, de 26 de abril del 2000, formuló determinaciones por concepto de Impuesto al Valor Agregado períodos tributarios Enero a Noviembre de 1998 e Impuesto a la Renta de Primera Categoría Año Tributario 1999, por la no justificación del origen de fondos invertidos en la compra de un camión Mercedes Benz, año 1994, modelo LK 1618-42, patente LA-5322-4, con fecha 19.01.98, por monto de $15.593.707.-

3°) Que, el fiscalizador actuante, en su Informe N° 122, de 22.08.2000, de fs. 25 y siguientes, expone lo siguiente:
a) Con respecto a la cancelación de la parte contado, el contribuyente no ha presentado documentación probatoria que demuestre el origen de los fondos, limitándose a señalar que estos provienen de la venta del terreno de su padre, sin probar que el dinero le fue facilitado por éste a través de un contrato de mutuo, cumpliendo el pago del impuesto de timbres y estampillas, vulnerándose los artículos 70 y 71 del D.L. N°824/74 y el artículo 21 del Código Tributario.
b) En relación a las cancelaciones efectuadas por la deuda contraída en la compra del camión, los ingresos de la actividad como transportista comenzó a generarlos a contar de mayo de 1998 y sólo en los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 1998 tuvo pagos de impuestos que son mínimos, como se aprecia en la cadena del IVA.
c) Sobre la nulidad de la Liquidación N°10, período Octubre de 1998, sólo existe un error en el cálculo de la diferencia de impuesto determinada, debiendo ésta ser de $79.357.- y no de $80.357.-

6°) Que, con respecto al origen de los fondos que financiaron el pago de la parte contado de $6.549.366.- por la compra del camión Mercedes Benz patente LA-5322, efectuado el 19.01.98 y el monto de $1.652.272.- pagado el 21.02.98, la argumentación del reclamante en cuanto a que provienen de dineros entregados por su padre, don Florencio García Ancanilla, para desempeñar una actividad económica, resulta insuficiente por no haberse acreditado si ello corresponde a un mutuo de préstamo o a una donación sujeta a las normas de la Ley N°16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

7°) Que, en cuanto a los pagos efectuados en servicio de la deuda por la compra del mismo camión ocurridos desde Marzo a Noviembre de 1998, por un total de $3.516.825.- que según el reclamante, el origen de los fondos proviene de las rentas obtenidas en su calidad de transportista, ello no ha sido acreditado en estos autos.

8°) Que, el artículo 70° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su inciso 2° establece que “Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N°3 del artículo 20° o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42°, atendiendo a la actividad principal del contribuyente y en su inciso 3°, señala que “Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la Ley.”

9°) Que, a su vez, el inciso 2° del artículo 76° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que, “Las diferencias de ingresos que en virtud de las disposiciones legales determine el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes de esta ley, se considerarán ventas o servicios y quedarán gravadas con los impuestos del Título II y III, según el giro principal del negocio, salvo que se acredite que tienen otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas a los referidos tributos.”

11°) Que, por otra parte, el artículo 21° del Código Tributario, establece que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto y en el párrafo final de su inciso 2°, dispone que para obtener que se anule o modifique la liquidación, el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio.

13°) Que, por todo lo expuesto, respecto de las Liquidaciones N°s 1 a 9, 11 y 12, este Tribunal denegará la reclamación interpuesta, por no haberse cumplido, respecto de ella lo dispuesto en la parte final del inciso 2° del artículo 21° del Código Tributario y ordenará la corrección del error incurrido en la determinación del impuesto en la Liquidación N°10.”

CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – 13/12/2000 – ROL N° 11.390-00 – RECURSO DE APELACION – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – CESAR VICTOR GARCIA ARCOS C/S.I.I. – MINISTROS SRES. HERNAN RODRIGUEZ ITURRIAGA, RODOLFO PATRICIO ABREGO DIAMANTTI Y ABOGADO INTEGRANTE SR. FRANCISCO JAVIER CONTARDO CABELLO.