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CÓDIGO TRIBUTARIO – TEXTO ACTUAL – ARTÍCULO 21

JUSTIFICACION DE INVERSIONES – PRUEBA DE ORIGEN DE FONDOS – PRUEBA DISPONIBILIDAD DE FONDOS – INEXISTENCIA EXIGENCIA LEGAL - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE TALCA – SENTENCIA REVOCATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Talca conociendo de un recurso de apelación interpuesto por un contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dejó sin efecto las liquidaciones emitidas contra el recurrente debido a la no justificación del origen y disponibilidad de los fondos invertidos en la adquisición de tres vehículos.

El Tribunal de Alzada estimó que el contribuyente cumplió adecuadamente con las exigencias del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, acreditándose el origen de los dineros invertidos a través de las pruebas presentadas. Puntualizó, además, que el recurrente no se encuentra obligado a justificar la “disponibilidad” de estos fondos, pues no existe disposición alguna que establezca esta exigencia.


Al efecto, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, consideró:


“Primero: Que el contribuyente tributa por renta presunta y no está obligado a llevar contabilidad fidedigna y, por lo mismo, no le afecta lo dispuesto en el artículo 17 inciso segundo del Código Tributario, de modo que el libro de contabilidad acompañado a los autos es útil para los intereses del contribuyente siempre que sus partidas estén respaldadas con liquidaciones legalmente producidas que acrediten los ingresos.

Segundo: Que el fiscalizador, en su informe de fs. 34 señala que “todas las inversiones incluidas en las liquidaciones de autos, se encuentran registradas en su libro de contabilidad y, en consecuencia, estarían todas justificadas.”; “que en el libro Caja Diario Mayor se observa que las inversiones mencionadas se encuentran registradas en los folios indicados en el reclamo que nos ocupa, contra la Cuenta Caja y por los montos cancelados a su modalidad de pago (contado). En dicho libro se muestra que las disponibilidades de caja fueron suficientes para realizar las adquisiciones cuestionadas.

Tercero: Que consta de autos que Chile Tabacos le entregó al contribuyente las siguientes liquidaciones: N°012959 por $1.805.599, de 30 de junio de 1992 (fs. 10); la de 30 de junio de 1993 por $3.222.537 (fs. 11); de Iansa Curicó (fs.15), al 31 de mayo de 1995, por $5.495.358, de Iansa Curicó (fs. 18) al 30 de abril de 1993, por $2.307.368; de la misma firma al 30 de abril de 1993 por $343.961 (fs. 19). Del mismo modo las liquidaciones de Chile Tabacos de fs. 28 y 29, dan cuenta del pago de $3.859.821, el 30 de junio de 1995. Es decir, que con esa cantidades se encuentra adecuadamente justificado el origen de los fondos con que se compraron el Suzuki patente DR-2824-K y la camioneta Nissan NG-8520-8 y el vehículo patente LG-4137-1, vehículos que en total costaron $15.124.200.- y los pagos recibidos suman $17.034.644.-

Cuarto: Esta situación obliga a concluir que el contribuyente ha justificado los recursos con que compró los tres vehículos a que la liquidación se refiere, de suerte que la demanda debe ser revocada porque no está obligado por la ley a justificar “La disponibilidad” de los fondos con que se hizo los pagos, como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte y también la Excma. Corte Suprema.”

CORTE DE APELACIONES DE TALCA – 22/03/2000 – ROL N° 53.677 – RECURSO DE APELACION – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – HECTOR LEON AVENDAÑO C/S.I.I. – MINISTROS SRES. HERNAN GARCIA ZAVALA, HERNAN GONZALEZ GARCIA Y ABOGADO INTEGRANTE SR. EUGENIO CRUZ DONOSO.