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CÓDIGO TRIBUTARIO – TEXTO ACTUAL – ARTÍCULOS 136, 161 N° 9, 200 Y CÓDIGO PENAL – TEXTO ACTUAL – ARTÍCULOS 94, 95 Y 102

PRESCRIPCION – SANCIONES PECUNIARIAS – PLAZO - NORMAS SUPLETORIAS – DECLARACION DE OFICIO - RECLAMO DE DENUNCIA - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE TALCA – SENTENCIA REVOCATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Talca revocó una sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, acogiendo un recurso de apelación interpuesto por el contribuyente y dejando sin efecto la sanción impuesta en su contra, por encontrarse prescrita la acción del ente fiscalizador para perseguir la responsabilidad del reclamante.

Al efecto, la decisión del Iltmo. Tribunal se basó en que el Director del Servicio de Impuestos Internos optó por perseguir sólo la aplicación de sanción pecuniaria por el delito tributario imputado al contribuyente y que con anterioridad a la dictación de la Ley 19.506, el plazo de prescripción de la acción del Servicio para perseguir este tipo de sanciones era el establecido en las normas relativas a las faltas, contenidas en el Código Penal, estableciendo un plazo de 6 meses, contados desde la comisión del delito. Además de ello, señaló la Corte, que en virtud del artículo 161 N°9 del Código Tributario, el cual establece la aplicación supletoria del Título II del Libro III, se dispone la obligación del Director Regional de declarar de oficio la prescripción, de acuerdo al artículo 136 de este cuerpo legal.


Así, el fallo de la Iltma. Corte de Talca, expresó:

“7°) Que conforme se expresa en el motivo 4) del fallo en alzada, el señor Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos decidió que en la especie se aplicará sanción pecuniaria.

8°) Que de acuerdo al inciso final del artículo 200 del Código Tributario, las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no acceden al pago de un impuesto prescriben en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.

9°) Que el inciso indicado en el motivo que antecede fue introducido por la ley N°19.506, publicada en el Diario Oficial de 30 de julio de 1997, por manera que antes de su vigencia, al no existir regulación particular en el Código Tributario, conforme lo preceptúa su artículo 2°), recibían aplicación las normas que para la prescripción contiene el Código Penal respecto de las faltas, esto es, los artículos 94, 95 y 102, en cuanto previenen que en el caso de éstas, cuyo es el de autos, la acción penal prescribe en seis meses, término que empieza a correr desde el día de la comisión del delito, prescripción que debe ser declarada de oficio por el tribunal.

10°) Que además, el artículo 161 N°9 del Código Tributario contempla la aplicación supletoria del Título II del Libro III, entre cuyas normas se encuentra el artículo 136, que en síntesis, establece la obligación del señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de declarar de oficio la prescripción.

11°) Que en la especie, la denuncia respectiva, de que se da cuenta a fs. 1, es de fecha 11 de junio de 1996, respecto de eventuales infracciones tributarias cometidas entre el 31 de enero de 1993 y el 31 de marzo de 1994, de lo que se desprende inequívocamente que entre unas fechas y otras ha transcurrido con exceso el plazo de seis meses de prescripción aplicable en el presente caso, según ha quedado dicho, por lo que debe revocarse el fallo de primer grado.”

CORTE DE APELACIONES DE TALCA – 28/11/2000 – ROL N° 52.786 – RECURSO DE APELACION - RECLAMO DE DENUNCIA – SEGUNDO ANDRES HOJAS DEL VALLE C/S.I.I. – MINISTROS SRES. EDUARDO MEINS OLIVARES Y ABOGADOS INTEGRANTES SRES. JENARO BOBADILLA BRIONES Y JUAN ALVAREZ VALDERRAMA.