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CÓDIGO TRIBUTARIO – TEXTO ACTUAL – ARTÍCULOS 114 Y 200; Y CÓDIGO PENAL – TEXTO ACTUAL – ARTÍCULOS 94 Y 95

PRESCRIPCION – ACCIONES DEL FISCO – SANCIONES PECUNIARIAS – LEY 19.506 – NORMAS DE DERECHO COMUN - RECLAMO DE DENUNCIA - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE TALCA – SENTENCIA REVOCATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, conociendo de un recurso de apelación interpuesto por un contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, revocó la sentencia dictada por este tribunal a quo, dejando sin efecto la sanción impuesta al recurrente por haberse encontrado prescrita la acción penal al momento de efectuarse la denuncia.

Al efecto, la Iltma. jurisdicción señaló que antes de la Ley 19.506 no existía norma expresa respecto al plazo de prescripción de las acciones del Fisco para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias, estableciendo solamente el artículo 114 del Código Tributario que respecto de las acciones penales corporales y las penas respectivas, debían aplicarse las normas del Código Penal. En virtud de ello, en el caso sublite, la norma aplicable era el artículo 94 del citado cuerpo legal, que establece respecto de las faltas un plazo de prescripción de seis meses.


Así, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, consideró:


“1.-) Que antes de la publicación de la Ley N°19.506, de 30 de Julio de 1997, el D.L. N°830, sobre Código Tributario, no contenía norma expresa respecto al tiempo en que prescribían las acciones del Fisco para perseguir la aplicación de las sanciones pecuniarias, ya que en su artículo 114 sólo se refería a la prescripción de las acciones penales corporales y las penas respectivas, sometiéndolas a las reglas señaladas en el Código Penal; sin que en sus artículos 200 y 201, que se refieren en particular a dicho modo de extinguir las acciones y obligaciones, dispusiere algo sobre el particular.

2.-) Que las modificaciones contenidas en la citada ley que agrega un inciso final a su artículo 200, estableciendo que: “las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto, prescribirán en el plazo de tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción” ratifican la aseveración del motivo anterior.

3.-) Que en el caso de autos corresponde hacer efectiva la responsabilidad infraccional del denunciado, accionándose en el mes de agosto de 1995, en relación a posibles infracciones al inciso 2° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, perpetradas entre los años 1988 y 1991 y, en las que de conformidad a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 162 del citado cuerpo legal, por instrucciones precisas del señor Director del Servicio, debía perseguirse únicamente la responsabilidad pecuniaria del infractor.

4.-) Que la situación descrita es anterior a la dictación de la ley N°19.056, siendo por consiguiente, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 2 del citado Código, el derecho común aplicable es del Código Penal, específicamente su artículo 94, en cuanto dispone que respecto de las faltas, la acción penal prescribe en seis meses, tiempo de prescripción que comienza a correr desde el día en que se hubiere cometido la infracción, en virtud de lo ordenado en el artículo siguiente, el 95.

5.-) Que en la especie la acción penal se encontraba prescrita al efectuarse la denuncia de fs. 1, circunstancia que alega el contribuyente en sus descargos y recurso de apelación, que corresponde acoger en virtud de los razonamientos precedentes.”

CORTE DE APELACIONES DE TALCA – 13/06/2000 – ROL N° 51.960 – RECURSO DE APELACION – RECLAMO DE DENUNCIA – MANUEL BRIONES RODRIGUEZ C/ S.I.I. – MINISTROS SRES. MANUEL ZAÑARTU VERA, EDUARDO MEINS OLIVARES Y ABOGADO INTEGRANTE SR. JENARO BOBADILLA BRIONES.