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CÓDIGO TRIBUTARIO – TEXTO ACTUAL – ARTÍCULO 200

PRESCRIPCION FACULTADES FISCALIZADORAS DEL SII – AMPLIACION DEL PLAZO – REQUISITOS – DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS – SENTIDO NATURAL Y OBVIO - RECLAMO DE DENUNCIA - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – SENTENCIA REVOCATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo de un recurso de apelación interpuesto por una contribuyente, revocó una sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por estimar que las impugnadas liquidaciones se encontraban prescritas, habiendo transcurrido el plazo de tres años establecido en el artículo 200 del Código Tributario, no siendo procedente, como lo sostenía el Servicio, el término extraordinario de 6 años.

Al efecto, para que ello ocurriera, debían existir declaraciones maliciosamente falsas, lo que no acontece en este caso, pues de acuerdo a la Iltma. Corte, para realizar dicha calificación, no debe estarse a las acepciones señaladas en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, sino al sentido natural y obvio de dichas expresiones, según el uso general de las mismas. De esta forma, la Corte señaló que en numerosas disposiciones de la legislación positiva las emplea con el claro significado de obrar a sabiendas, esto es, a conciencia de que se procede mal, con conocimiento de la ilegalidad del acto ejecutado y de sus consecuencias, lo que corresponde al concepto de dolo específico, que requiere ser acreditado.


Así, la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, consideró:


“1°.- Que, en estos autos, la contribuyente alega al reclamar de las liquidaciones que le fueran notificadas, la prescripción establecida en su favor en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, a saber, de tres años.

2°.- Que, respecto de la argumentación anterior, al evacuarse el informe de rigor, se indica que en la especie el plazo de prescripción es de seis años y no de tres por tratarse de declaraciones presentadas que tienen la calidad de maliciosamente falsas.

3.- Que, para calificar de maliciosamente falsas las declaraciones del contribuyente y ampliar el plazo de revisión de tres a seis años, no cabe estarse a las acepciones de particular ponderación que señala el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, sino al sentido natural y obvio de dichas expresiones, según su uso general de las mismas, evidenciado en numerosas disposiciones de la legislación positiva que las emplea con el claro significado de obrar a sabiendas, esto es, a conciencia de que se procede mal, con conocimiento de la ilegalidad del acto ejecutado y de sus consecuencias.

4°.- Que, el elemento descrito en el párrafo anterior, es el que determina cual los plazos de prescripción, de que se viene hablando, es el aplicable. Elemento que por su esencia corresponde a la intensión, al dolo.
Dolo que conforme se desprende de las conductas sancionadas en el artículo 97 N°4 del Código Penal, es el dolo específico, por lo tanto no se presume y necesita ser acreditado.

5°.- Que, en el caso en estudio, las declaraciones objetadas de 1991, 1992 y 1993, lo fueron por hechos que acontecen con posterioridad a la presentación de la declaración respectiva y por conductas que no le son imputable al contribuyente.

6°.- Que, por otra parte, los antecedentes agregados a la causa, no permiten a este Tribunal, con su sólo mérito adquirir la convicción de que la contribuyente Agriforza Lta. haya empleado algún procedimiento doloso o irregular destinado a declarar un impuesto diferente al real. La circunstancia de que los proveedores no sean ubicados en sus domicilios, que no concurren a notificaciones y que registren formulario 29 sin movimiento, no hace responsable de tales irregularidades al comprador y contribuyente que de él adquirió determinados productos.

7.- Que, por lo expuesto precedentemente, se declara que el plazo de prescripción aplicable al negocio de autos es el del inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, por no reunirse los requisitos legales para estimar las declaraciones de impuestos de la reclamante maliciosamente falsas, ya que los hechos que se impugnan no son constitutivos del dolo exigido por dicha norma legal.

8.- Que desde la fecha de la declaración y pago de impuestos materia de autos y hasta la notificación de las liquidaciones que motiva la presente causa, transcurrió en exceso el plazo de tres años establecido en el artículo 200 del Código Tributario, respecto de los impuestos cuyas liquidaciones son signadas con los N°s 07, 08, 09, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 por que ya se había extinguido para el Servicio de Impuestos Internos el derecho a practicar esas liquidaciones.”

CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – 31/03/2000 - ROL N° 55-97 – RECURSO DE APELACION – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – SOCIEDAD AGRICOLA GANADERA FORESTAL AGRIFORZA LTDA. C/ S.I.I. – MINISTROS SRES. ARCHIBALDO LOYOLA LOPEZ, LUIS ROBERTO DE LA FUENTE LECLERC Y JULIO CESAR GRANDON CASTRO.