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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 200 Y 97 Nº 4 – CÓDIGO PENAL – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 94 Y 95.

PRESCRIPCIÓN – SANCIONES PECUNIARIAS EN CASO DE DELITO TRIBUTARIO – RECLAMO DE DENUNCIA – RECURSO DE APELACIÓN -CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ – SENTENCIA MODIFICATORIA

La I. Corte de Apelaciones de Copiapó modificó una sentencia del Tribunal Tributario de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El recurrente alegó dos prescripciones distintas. Señaló, por una parte, que el acta de denuncia le fue notificada fuera de los plazos de prescripción que establece para las faltas el Código Penal, en su artículo 94. Respecto de las infracciones cometidas con posterioridad a la dictación de la Ley 19.506, que agregó el actual inciso final del artículo 200 del Código Tributario,

A este respecto, la Corte manifestó que la prescripción de corto plazo alegada por el recurrente no tiene aplicación en el presente caso, en cuanto sostuvo que no es requisito que efectivamente sea deducida acción criminal por el delito que se denuncia para que proceda la franquicia

La sentencia de 2ª instancia consideró:

Primero: Que don Luis Escobar Godoy, en representación de la reclamante “Constructora San José Ltda.” a fojas 239, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo prescrito en el numeral 9 del artículo 161 y 148 del Código Tributario, opone al acta denuncia N°5, de fecha 11 de agosto de 1999, la excepción de prescripción de los hechos que sustentan la presunta excepción y de la sanción pecuniaria aplicada en autos.

Expresa que el sentenciador al igual que el denunciante indican que los hechos de la causa, esto es la emisión de las facturas que sostienen tal denuncio y posterior procedimiento, habrían acontecido en las fechas que enumera en su libelo, señalando las fechas de cada una de ellas. Aduce, además, que constituye un hecho de la causa que el acta de denuncia tiene por fecha el 11 de agosto de 1999, acto procesal que notificado el mismo día dio origen a estos autos. Sostiene que a la fecha de notificación del denuncio había transcurrido con creces en plazo contemplado en el artículo 95 del Código Penal, aplicable en la especie porque la Ley N°19.506, publicada en el Diario Oficial de fecha 30 de julio de 1997, modificó entre otras disposiciones el artículo 200 del Código Tributario, agregándose un inciso final, en el cual se establece que “las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en el plazo de tres años contado desde la fecha en que se cometió la infracción”. Expresa que esta modificación dejó en claro que antes de su vigencia (30 de julio de 1977) no existía norma que reglara el tiempo en que prescribían las acciones del Fisco para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias como la de autos; en consecuencia y tratándose de normas especiales debe entenderse que en lo no contemplado expresamente en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, debían aplicarse supletoriamente las normas del derecho común. Continúa manifestando que en la especie se trata de hacer efectiva la responsabilidad infraccional de su representada por hechos acaecidos antes de la Ley N°19.506, siendo aplicable el Código Penal, específicamente su artículo 94 en cuanto dispone, que respecto de las faltas, la acción prescribe en 6 meses, y en su artículo 95, que determina que ese tiempo se cuenta desde el día de la comisión del hecho respectivo, excediendo los hechos de la causa los plazos de prescripción.

En subsidio de la excepción de prescripción referida, también procede acoger la excepción perentoria de prescripción, en virtud de los hechos de la causa ya señalados, esto es, en la fecha en que se originaron y la fecha en que se notificó el denuncio a la luz de lo dispuesto en el inciso final del artículo 200 de Código Tributario establecido por la Ley N°19.506, indica que las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no acceden al pago de un impuesto prescribirán en el plazo de tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción, es decir, respecto de las presuntas infracciones cuyos plazos establecidos en el proceso se encontraban cumplidos con anterioridad al 11 de agosto de 1999, esto es las infracciones cuyos plazos se encuentran entre el 28 de marzo de 1995 y el 30 de mayo de 1996, se encontraban plenamente cumplidos los requisitos para que a su respecto se declare la prescripción de dichas infracciones.

En cuanto al rechazo del reclamo solicita que se acoja la reclamación por tratarse de operaciones efectivamente realizadas y con documentos que cumplen los requisitos legales y reglamentario.

Segundo: Que en su minuta de alegato, acompaña a fojas 263, don Alfonso Díaz Cordero, por el Fisco de Chile, solicita que se confirme la sentencia definitiva de veintitrés de mayo de dos mil haciendo presente la extemporaneidad de la alegación de la prescripción por cuanto consta que la parte reclamante alegó la excepción perentoria y anómala de prescripción extintiva en el escrito de apelación.

Afirma que conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando éste se funde en un antecedente escrito, podrán oponerse en cualquier estado de la causa; pero no se admitirán si no se alegan por escrito antes de la citación para sentencia en primera instancia, o de la vista de causa en segunda. De acuerdo a la norma citada, la excepción de prescripción fue alegada extemporáneamente, debiendo negarse lugar a ella por ser inadmisible. Agrega que para el evento hipotético que no se declare inadmisible la excepción de prescripción, en subsidio, debe negarse lugar a la prescripción por ser improcedente. El reclamante alegó dos prescripciones distintas. En primer lugar alegó que las infracciones perseguida en este procedimiento fueron cometidas antes de la dictación de la ley N°19.506. que modificó el artículo 200 del Código Tributario, por lo cual deduce que no habiendo norma expresa que resuelva la prescripción de las penas pecuniarias deben aplicarse las normas del derecho común, que en su concepto sería el plazo previsto para las faltas, según el artículo 94 del Código Penal. En segundo lugar, asilándose en el inciso final del artículo 200 señala que la pena pecuniaria en actual persecución se regiría por la prescripción de 3 años.

En el caso de las infracciones de autos las penas privativas de libertad que la ley impone a las infracciones corresponden a crímenes, por lo cual el plazo de prescripción es de 10 años y no de 6 meses, como erradamente sostiene el reclamante.

Aceptar la tesis del reclamante –asegura- implicaría sostener que unos mismos hechos ilícitos están sujetos a distintos plazos de prescripción, por cuanto, si el Servicio de Impuestos Internos decidiera iniciar una acción criminal, se daría la paradoja que en el juicio ante el juez del crimen no podría alegarse una prescripción inferior a 5 años y, en cambio, ante el juez tributario, se puede alegar una prescripción de 6 años, lo que parece absurdo.

Respecto de la segunda prescripción alegada por el reclamante, basada en la modificación establecida por la Ley N°19.506, al inciso final del artículo 200 del Código Tributario, aduce que es improcedente, por cuanto esta ley entró en vigencia al ser publicada en el Diario Oficial, con fecha 30 de julio de 1997 y si el reclamante quiere acogerse al plazo de prescripción estatuido en el inciso final del actual artículo 200 del Código Tributario, dicho plazo sólo puede empezar a correr el día 30 de julio de 1977 y por ende, al día en que se notificó el reclamo no había transcurrido íntegramente dicho término.

En cuanto a las infracciones tributarias, solicita que se confirme la sentencia, manifestando que a la sociedad reclamante se le imputa la infracción prevista en el inciso 2° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario.

Tercero: Que no obstante haberse planteado la excepción de prescripción por el reclamante sin ceñirse estrictamente a lo dispuesto en al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil , aplicable en la especie, los juzgadores a fin de evitar una posible omisión del asunto controvertido no desconocerán dicha alegación, atendido, especialmente, lo prevenido en el artículo 148 del Código Tributario; y la oportunidad que se tuvo de oir al Fisco en su alegato, habiendo acompañado la minuta correspondiente.

Cuarto: Que no procede acoger la prescripción alegada por el contribuyente, porque tal como lo ha resuelto el Tribunal Superior, el reclamante no se encuentra amparado por la prescripción de corto plazo alegada por aquél; porque no se exige que efectivamente se deduzca acción criminal por el delito tributario para hacer procedente la franquicia en estudio, pues basta al efecto la sola circunstancia de que la ley tenga asignada pena corporal a tales infracciones tributarias, sin que sea requisito el hecho de haberse ejercido acción penal por parte del Servicio, como se desprende del artículo 200 del Código Tributario, rigiendo para el contribuyente el plazo común de seis años.

Quinto: Que a fojas 261, se acompañó por don Pedro Gorroño Velasco, por el Fisco, en parte de prueba un certificado de deudas del reclamante, otorgado por la Tesorería General de la República. “

CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ – 01.08.2000 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 6.890 –CONSTRUCTORA SAN JOSÉ LTDA. C/S.I.I. - MINISTROS SRES. JUAN MANUEL MUÑOZ PARDO – LUISA LOPEZ TRONCOSO – FLORA COLLANTES ESPINOZA.