Home | Código Tributario - 2000

CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 21 Y 24.

CRÉDITO FISCAL IVA RECHAZADO – CAUSALES DE RECHAZO - DOCUMENTOS NO FIDEDIGNOS – FINALIDAD PROBATORIA DE LA FACTURA - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – ACOGIDO.

Pronunciándose respecto de un Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción que revocó la dictada por el Tribunal Tributario de la misma ciudad, la Excma. Corte Suprema anuló la sentencia impugnada. En la especie, el recurso intentado denunció error de derecho en la sentencia de segundo grado, la que habría sido dictada con infracción al artículo 21 del Código Tributario, al no haber acatado lo que establece el inciso segundo de dicha norma, que obliga al contribuyente a desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones que le efectúe el Servicio.

Al acoger la acción de casación, el Supremo Tribunal se preocupó de la naturaleza jurídica que tiene la liquidación de impuestos, señalando al respecto que es un acto administrativo emanado del ente fiscalizador que representa la culminación de una investigación administrativa, consignándose en ella las irregularidades detectadas y los impuestos correspondientes, siendo de cargo del contribuyente desvirtuar las impugnaciones que el Servicio le formule, conforme con el procedimiento de reclamación.


En lo pertinente, el fallo de casación consideró:

12°) Que, en lo que se relaciona con la infracción del artículo 21 del Código Tributario, cabe precisar que la liquidación constituye la culminación de una indagación administrativa, en que se consignan las irregularidades que el Servicio detecta y se cursan los impuestos que correspondan, a juicio del mismo Servicio. Así, la liquidación tiene la naturaleza de un acto administrativo que emana de la autoridad encargada de fiscalizar la aplicación de los impuestos, el Servicio de Impuestos Internos, cuya Ley Orgánica en su primer artículo, le asigna dicho papel de fiscalizador;


14°) Que, según la norma que se viene analizando, para el caso de no ser fidedignas los antecedentes presentados, que es lo que ha ocurrido en autos, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero, concluye el segundo inciso de la disposición que se analiza, cuyo tenor literal no admite discusión alguna; es el contribuyente el que debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en el correspondiente reclamo tributario;

CORTE SUPREMA – 29.01.2002 – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – ROL 3.833-2000 – SOCIEDAD AGRÍCOLA MARTA NEIRA AGUAYO Y CIA.LTDA. C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ B. – ORLANDO ALVAREZ H. – DOMINGO YURAC S.- HUMBERTO ESPEJO Z. – MARÍA ANTONIA MORALES V.