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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 29 Y 30 - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTÍCULOS 170 N° 4 Y 795 N° 4..

OMISION DE PONDERACION DE LA PRUEBA – IMPEDIMENTO PARA PRACTICA DE DILIGENCIA PROBATORIA – DECLARACIONES EN BLANCO – RECLAMO DE GIRO – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema desechó un Recurso de Casación en el Fondo, interpuesto en contra de la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Iquique, que confirmó la de primer grado que había rechazado la reclamación tributaria en la que el contribuyente solicitó la anulación de tres giros de impuesto. A través de este recurso se reprochó la existencia de tres errores de derecho en la sentencia impugnada, a saber, la omisión de la ponderación de la prueba rendida, el impedir la práctica de una diligencia probatoria admitida por la ley y el haberse dado valor legal a unas declaraciones rectificatorias de impuesto presentadas en blanco.

Al respecto, el Tribunal Supremo observó que los dos primeros capítulos de casación dicen relación con aspectos formales de la sentencia, debiendo ser objeto propiamente de un Recurso de Casación en la Forma. Por otra parte, agregó el fallo de casación, respecto del tercer capítulo, la afirmación efectuada por el recurrente se contrapone con los hechos del proceso, inamovibles para ese tribunal de casación.


La Ecma. Corte Suprema consideró:

“1°) Que, el reclamante Freddy Gallardo Encalada ha deducido a través de lo principal del escrito de fojas 132, recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique que confirmó la de primer grado que había rechazado la reclamación tributaria que interpuso para anular tres giros de impuestos, emitidos en razón de las declaraciones rectificatorias presentadas respecto de las correspondientes a los años tributarios 1995 a 1997, por impuestos a la renta y al valor agregado;

2°) Que a través del referido recurso se reprocha la existencia de tres errores de derecho en la sentencia impugnada. En primer término se sostiene que en ésta se ha omitido el ponderar la prueba rendida por su parte, por lo que no se ha dado cumplimiento a lo preceptuado en el N° 4 del artículo 170 del Código Procedimiento Civil; en seguida, se indica que se ha impedido la práctica de una diligencia probatoria que la ley admite, infringiendo lo dispuesto en el artículo 795 N° 4 del mismo cuerpo legal. Por último, se señalan vulneradas las normas de los artículos 29 y 30 del Código Tributario, en atención a que se le ha dado valor legal a unas declaraciones rectificatorias de impuestos que fueron presentadas en blanco;

3°) Que es de observar que los dos primeros capítulos de casación que se dirigen en contra del fallo atacado dicen relación con requisitos formales que debe cumplir la sentencia y con aspectos de tramitación del proceso, los cuales debieron impugnarse a través del medio procesal idóneo para ello, cual es el recurso de casación en la forma, por lo que no puede aceptarse su alegación por esta vía, la que tiene por objeto únicamente la revisión de la aplicación de las normas decisoria litis. Asimismo, la afirmación de que las declaraciones rectificatorias de impuestos materia del conflicto se presentaron en blanco, se contrapone con los hechos asentado en el proceso, los que han quedado inamovibles para este tribunal de casación en razón de no haberse denunciado infracciones a las reglas reguladoras de la prueba, todo lo cual conlleva que el recurso deducido adolece manifiesta falta de fundamento.”

CORTE SUPREMA- 05.04.2000 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – FREDDY GALLARDO ENCALADA C/ S.I.I. - ROL 259-2000 – MINISTRO SR. RICARDO GALVEZ B. – SR. FAUNDEZ.