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CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTS. 11 Y 13

PRISION PREVENTIVA – NOTIFICACION DE LIQUIDACIONES – DOMICILIO TRIBUTARIO – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – RECURSO DE APELACION – SENTENCIA CONFIRMATORIA

La Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó la sentencia de primer grado del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que no dio lugar a una solicitud de nulidad de todo lo obrado en el proceso por vicio en las notificaciones de las respectivas liquidaciones, fundada en que éstas se notificaron en el domicilio consignado en la última declaración del impuesto respectivo, en circunstancias que a la fecha de efectuarse la diligencia el contribuyente se encontraba detenido en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Concepción y que, consecuentemente, era éste el lugar donde debieron realizarse las notificaciones respectivas. Al efecto, el Iltmo. Tribunal razonó que no basta el hecho de estar sometido a prisión preventiva para mudar el domicilio tributario, toda vez que siendo esta situación eminentemente transitoria, el centro de reclusión, en caso alguno constituye domicilio para estos fines.

Para rechazar el recurso intentado por el contribuyente, la Iltma. Corte, consideró:

"1°) Que don Julio Belloy Hidalgo ha solicitado la nulidad de la notificación de las liquidaciones y posteriores giros efectuados por el Servicio de Impuestos Internos, la que se practicó en el domicilio designado por el contribuyente en calle Portales N°533 depto. 2-C, de Concepción. La nulidad se funda en que a la fecha de la notificación el contribuyente se encontraba en prisión por lo que debió notificarse personalmente de conformidad a lo prevenido en el art. 66 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal, el que resulta plenamente aplicable a la situación planteada según el articulista.

La Corte estimó a fojas 93 que el juez tributario debía tramitar conforme a derecho el incidente deducido a fojas 80 y así se hizo.

2°) Que resulta indispensable determinar entonces, si los preceptos 11, 12 y 13 del Código Tributario, zanjan la controversia entre el contribuyente y el Servicio de Impuestos Internos o es necesario acudir supletoriamente a las norma de derecho común. En este aspecto el artículo 2 del Código Tributario determina la aplicación supletoria de las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales y en ninguna parte permite la aplicación de algún texto especial como lo es el código de Procedimiento Penal; se debe recordar que el precepto 19 del Código Civil dispone que cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, norma plenamente aplicable a este caso.

3°) El artículo 13 del Código Tributario señala que para los efectos de las notificaciones, se tendrá por domicilio el que indique el interesado en sus actuaciones ante el Servicio; en este caso ese domicilio era calle Portales N°533, depto. 2-C, de Concepción y así lo reconoce el articulista en el párrafo 1° del incidente de fojas 80.

La expresión "tendrá" denota la existencia de una presunción simplemente legal de domicilio que el interesado puede desvanecer con una prueba eficaz y conducente a demostrar que a la fecha de la notificación tenía un domicilio distinto. En autos consta la propia confesión del articulista en cuanto presentó declaraciones que indicaban como domicilio Portales 533, depto. 2-C de Concepción, (fojas 23 párrafo tercero) por lo que si estima que ello no es efectivo debe probar cual era su domicilio a la fecha de la actuación impugnada conforme al criterio general contenido en el artículo 1689 del Código Civil en cuanto lo normal se presume y quien alega un hecho contrario a lo normal debe probarlo.

El articulista acreditó que a la fecha de las notificaciones presentadas por el Servicio al contribuyente, esto es 07 de julio y 11 de agosto ambos de 1993, se encontraba privado de libertad por encontrarse preso en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Concepción desde el 24 de junio de 1993 hasta el 4 de febrero de 1994 (Fojas 123).

Sin embargo esa prueba no es suficiente para desvirtuar los requisitos del domicilio en cuanto éste consiste en la residencia acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella, ya que el precepto 65 del Código Civil dispone que el hecho de residir el individuo en otra parte voluntaria o forzadamente no tiene como consecuencia el cambio de domicilio. En este caso el contribuyente se encontraba privado de libertad como consecuencia de encontrarse procesado, resolución eminentemente transitoria a la luz del artículo 278 bis del Código de Procedimiento Penal, de allí que no puede atribuirse a esa radicación forzosa la calidad de residencia. Es más el propio contribuyente acompañó a fojas 17 una declaración sobre impuestos anuales a la renta, año tributario 1993 sin constancia de presentación ante el Servicio donde incluía otro domicilio esto es, calle Portales N° 533 departamento 22. En definitiva no basta el puro hecho de la prisión para mudar el domicilio sino se demuestra además que el contribuyente ni su familia conservan el asiento principal de sus negocios en Concepción, lugar en que se practicó la notificación; prueba que no fue rendida por el articulista.

4°) Que a mayor abundamiento el precepto 11 del Código Tributario señala que las notificaciones que el Servicio deba practicar, se harán en el domicilio del interesado; y en este caso la locución "practicar" no deja duda de la "ratio legis" de la norma, que no es otra que evitar que los contribuyentes eludan el cumplimiento de los tributos mudando su domicilio a su entera voluntad. En este caso se opone a la buena fe invalidar una notificación hecha en un lugar designado por el propio contribuyente constituyendo para él, un acto propio del cual no es posible desligarse.

Que por los razonamientos ya dichos se confirma la resolución de fojas 126 que declaró inadmisible la petición de nulidad de lo obrado de fojas 80."

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – 04.05.2000 - RECURSO DE APELACION - ROL N° 202-2000 – JULIO BELLOY HIDALDO c/S.I.I. - MINISTRO SRA. IRMA MEURER M.; ABOGADOS INTEGRANTES SRES. RENE RAMOS P., PATRICIO MELLA C.