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CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ART. 21 RENTA- LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ACTUAL TEXTO - ART. 70

JUSTIFICACION DE INVERSIONES - INSTRUMENTO PUBLICO - DECLARACIONES DISPOSITIVAS - FALTA DE IMPUGNACION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION DE VERACIDAD - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA MODIFICATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, acogió en parte un recurso de apelación deducido por una contribuyente en contra del fallo pronunciado por el Juez de primer grado de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto estimó que las declaraciones relativas a la forma de pago del precio de adquisición de un inmueble, contenidas en una escritura pública que modifica otra anterior celebrada entre las partes, aún cuando por sí no tienen valor de plena prueba respecto de terceros, calidad que posee el Servicio de Impuestos Internos, deben presumirse verdaderas por aplicación del principio del onus probandi, de acuerdo con el cual lo normal se presume y lo excepcional debe probarse y, que es de toda normalidad que el contenido de las declaraciones dispositivas que efectúan las partes en una escritura pública sea sincero y no falso o constitutivo de una simulación. En tal sentido, manifiesta el I. Tribunal, no habiendo el Servicio fiscalizador objetado o impugnado tal documento y no existiendo en autos antecedentes que desvirtúen la verdad de dichas declaraciones deben tenerse las mismas por ciertas.

Al efecto, la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua consideró:

"8°) Que en cuanto al origen de los dineros para adquirir el inmueble ubicado en calle Von Schroeder N° 46, de Viña del Mar, la reclamante ha sostenido que se trata de un bien raíz adquirido a su madre, en las condiciones señaladas tanto en la escritura de compraventa, mutuo e hipoteca de dos de septiembre de 1993, extendida en la Notaría de Valparaíso de don Eduardo Bravo Ubilla (fs. 93 a 101), como en la de rectificación de cuatro de Octubre de 1994, otorgada en la Notaría de Viña del Mar de don Raúl Tavolari Vásquez (Fs. 91 y 92). Cabe considerar que se tomó nota de la escritura de rectificación al margen de la matriz con fecha 17 de noviembre de 1999, según da cuenta la copia autorizada de esta última, agregada, como se dijo, de fojas 93 a fojas 101 y no objetada de contrario.

9°) Que conforme a lo establecido en el inciso 2° del artículo 1707, a esta fecha y conforme a esa disposición, lo pactado en la rectificación o contraescritura pública produce efectos respecto de terceros, carácter que tiene el reclamado.

10°) Que, en consecuencia, el precio de la referida compraventa debe considerarse que se ha pagado y se ha de pagar en la forma y condiciones que se establecen en la escritura pública rectificatoria de cuatro de octubre de 1994, ya citada, y a la que ha aludido el considerando 7° del fallo en alzada.

11°) Que resulta atinente agregar, además, que con el documento no objetado de fojas 104, consistente en un certificado de nacimiento de la actora, se acredita debidamente que Lissete Jasmin Harb Escobar es hija de Betty Escobar Quiroga, lo que permite concluir que nada de extraño tiene que entre una madre y su hija se pacte una forma de pago del precio como aquella de que da cuenta la escritura antes reseñada. Por lo demás y tal como debía ser, este último instrumento fue otorgado por todos lo que extendieron la escritura que se rectificaba, entre los cuales se encuentra el Banco de Chile, institución financiera que otorgó el préstamo que sirvió en parte para financiar la compra.

12°) Que si bien es cierto que el instrumento público no hace plena fe en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, salvo en contra de los declarantes; también lo es el hecho de que en la escritura de rectificación se han realizado declaraciones que la doctrina denomina dispositivas, puesto que se trata de declaraciones que las partes han tenido especialmente en vista, expresando el consentimiento en torno a la forma de pago del precio en el señalado contrato de compraventa. Pues bien, aún cuando el instrumento público no hace plena prueba en cuanto a la sinceridad de este tipo de declaraciones, éstas deben considerarse o presumirse verdaderas por aplicación del principio fundamental del onus probandi, conforme al cual lo normal se presume y lo excepcional debe probarse; y es del todo normal que el contenido de las declaraciones dispositivas que efectúan las partes en una escritura pública sea sincero y no falso o constitutivo de una simulación, por lo que quien sostiene una afirmación contraria a aquello que constituye la normalidad, se encuentra en la obligación de acreditarla. En el caso de autos, los instrumentos públicos acompañados con citación, no fueron ni objetados ni observados por el Servicio reclamado, no existiendo antecedente alguno que desvirtúe la verdad de las declaraciones formuladas por las partes en la ya citada escritura pública de rectificación.

15°) Que por lo que se ha venido razonando, es posible concluir que el pago del precio de la compraventa del bien raíz individualizado en el considerando 8°) de este fallo, se pactó en la forma que se ha indicado en la escritura pública de rectificación de cuatro de octubre de 1994 y no de la manera que se indicó en la escritura pública de compraventa, mutuo e hipoteca de dos de septiembre de 1993 como lo pretende el reclamado; por lo que no resulta procedente adicionar a la base imponible sobre la cual se calcularon los impuestos a la renta de la reclamante en el año tributario 1994, la cantidad de $30.060.083 (treinta millones sesenta mil ochenta y tres pesos); ya que sobre este particular la actora ha acreditado la forma en que se pagó y habrá de pagarse la referida suma."

CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA - 15.03.2000 - ROL N° 342-96 - LISSETTE HARB ESCOBAR c/S.I.I. - MINISTRO SRES. MANUEL SILVA I.; ABOGADOS INTEGRANTES SRES. EDUARDO URIBE M., EDUARDO NIÑO T.