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CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ART. 125

LIQUIDACION DE IMPUESTOS - VICIO DE ILEGALIDAD - ACTO DE AUTORIDAD - NULIDAD ABSOLUTA CIVIL- IMPROCEDENCIA - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA MODIFICATORIA

La Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, desechó el recurso de apelación deducido en contra de un fallo pronunciado por el Juez de primer grado de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto consideró que siendo una liquidación de impuestos un acto de autoridad, no cabe aplicar respecto de él las normas sobre nulidad contenidas en el artículo 1462° del Código Civil.

Sobre el particular, la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua expuso:

"1°) Que en primer término, el abogado de la parte reclamante que compareció a estrados, solicitó se declarara la nulidad absoluta de la liquidación N° 50 del 12 de Enero de 1995, agregada en fotocopia y en original, a fojas 16 y 115, respectivamente, por cuanto siendo empleada doña Lisette Jesmin Harb Escobar, y por lo mismo debiendo clasificársele en segunda categoría para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se le liquidó impuesto de esa especie conforme a la primera categoría. Agrega que siendo las normas tributarias de derecho público, la referida liquidación se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 1682 del Código Civil, ya que adolece de objeto ilícito a la luz del artículo 1462 del mismo Código, que establece que hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al Derecho Público Chileno. Pide que esta Corte fundándose en el artículo 1683 de dicho Código, así lo resuelva.

2°) Que la nulidad regulada por el Código Civil es una nulidad de derecho privado, respecto de actos o declaraciones de voluntad ejecutados por particulares. La nulidad de los actos de autoridad, en cambio, es de derecho público y se rige por lo establecido en el artículo 7° de la Constitución Política de la República.

3°) Que, por consiguiente, tratándose en la especie de un acto de autoridad, no cabe aplicarle a éste el artículo 1462 del Código Civil; sin que pueda estimarse, conforme al precepto constitucional citado, que la liquidación reclamada sea nula, pues ha sido practicada por autoridad dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley.

4°) Que por la razones señaladas precedentemente no cabe declarar la nulidad absoluta solicitada por la reclamante en esta instancia."

CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA - 15.03.2000 - ROL N° 342-96 - LISSETTE HARB ESCOBAR c/S.I.I. - MINISTRO SRES. MANUEL SILVA I.; ABOGADOS INTEGRANTES SRES. EDUARDO URIBE M., EDUARDO NIÑO T.