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CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTICULO 200

PRESCRIPCION DE LA ACCION DEL SERVICIO- DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL - RECURSO DE APELACION ACOGIDO – CORTE SUPREMA - RECURSO DE CASACION ACOGIDO.

La Excma. Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por el Abogado Procurador Fiscal en representación del Fisco y revocó la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel que, a su vez, acogió la alegación de prescripción formulada por un contribuyente.

Para adoptar su determinación, la suprema jurisdicción consideró que el plazo de prescripción de seis años para la acción de revisión del Servicio de Impuestos Internos contemplado en el artículo 200 del Código Tributario, no exige que efectivamente se deduzca acción criminal, sino que basta que la ley tenga asignada pena corporal a tales infracciones tributarias. Es decir, no constituye requisito el ejercicio de la acción penal por parte del Servicio.

En lo pertinente, la Excma. Corte señaló que:

"11°) Que al cursarse las liquidaciones a que se refiere este proceso, se precisó que el Servicio practicó una auditoría a los registros contables, declaraciones de impuestos y documentación sustentatoria del contribuyente por el período enero a julio de 1990 y de la revisión de antecedentes que obran en poder del Organismo Fiscalizador, constatándose que el afectado había incurrido en conducta dolosa al utilizar indebidamente crédito fiscal y aumentar consecuencialmente los costos operacionales al registrar facturas de proveedores irregulares, por cuanto las operaciones consignadas en dichos documentos no fueron realizadas por ellos. Añade la liquidación que lo anterior se le comunicó mediante citación número 8 de 8 de febrero de 1996, notificada por el Departamento de Investigación de Delitos Tributarios;

12°) Que todo lo anterior, que quedó sentado en el fallo de primer grado, aun cuando no se expresa concretamente a qué infracción corresponde, es constatable en el proceso, al revisarse las primeras actuaciones que constan en el mismo. Además en la copia de las liquidaciones calculadas, de fs. 5 se indica que se impone multa de conformidad con el artículo 97, por lo que indudablemente corresponde encuadrarlo en los términos del número 4 de la señalada disposición;

Por lo anteriormente señalado, aparece claro que el contribuyente se halla en la situación prevista en la disposición citada en el motivo precedente, de manera que no se encuentra amparado por la prescripción de corto plazo alegada por aquel, y ello en atención a que del tenor de la norma del artículo 200 del Código Tributario, se desprende que no se exige que efectivamente se deduzca acción criminal por delito tributario para hacer procedente la franquicia en estudio, pues basta al efecto la sola circunstancia de que la ley tenga asignada pena corporal a tales infracciones tributarias, sin que sea requisito el hecho de haberse ejercitado acción penal por parte del Servicio;

13°) Que, como puede apreciarse, la sentencia recurrida hizo una incorrecta aplicación de los preceptos que se dieron por infringidos en el recurso de casación en el fondo deducido, al estimar que regía para el contribuyente el plazo de prescripción de tres años y no el común de seis años, exigiendo para la procedencia de lo dispuesto en el inciso segundo del Código de la especialidad, un requisito que no está expresamente consignado, por lo que procede hacer lugar en este caso al recurso de casación en el fondo deducido."

CORTE SUPREMA –14/03/2000 - ROL N° 1.439-99 - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - RECLAMO DE LIQUIDACION – EUGENIO ASTORGA TAMAYO c/S.I.I. - MINISTROS SRES. OSVALDO FAUNDEZ V., RICARDO GALVEZ B., ORLANDO ALVAREZ H., DOMINGO YURAC. S. Y HUMBERTO ESPEJO Z.