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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 148, 200, 201 Y 202; Y CÓDIGO CIVIL – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 20 Y 2492

PRESCRIPCION – CADUCIDAD – SENTIDO NATURAL Y OBVIO DE LAS PALABRAS – DEFINICION DADA POR EL LEGISLADOR - RECLAMO DE GIRO – CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO – RECURSO DE APELACION – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, confirmó el razonamiento del Juez Tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, señalando que el plazo establecido en el artículo 200 del Código Tributario es un plazo de prescripción y no de caducidad, como pretendía el contribuyente, por lo cual no opera de pleno derecho ni es irrenunciable.

Para adoptar su determinación, la Iltma. Jurisdicción se basó en la norma interpretativa que sostiene que a las palabras debe dársele su sentido natural y obvio. Aún más, las normas de hermenéutica prescriben que si el legislador las ha definido expresamente para ciertas materias, ese será su significado legal. En efecto, el artículo 2492 del Código Civil ha definido expresamente la prescripción, por lo que no puede dársele otro concepto que el otorgado por el legislador.

Sobre el particular, el fallo de la Corte expresó:

“PRIMERO: Que el apelante funda su petición principal en que el plazo del artículo 200 del Código Tributario es de caducidad y no de prescripción, como consecuencia de lo anterior estima debe anularse el giro reclamado ya que uno de los efectos de la caducidad es que opera de pleno derecho y no es susceptible de renunciarse.

Sin perjuicio de lo dicho en la sentencia apelada, y haciéndose cargo de la apelación y argumentos del alegato en estrados ello no es posible, en virtud de los siguientes fundamentos:

A) El Título VI del Libro II del Código Tributario se refiere a la prescripción y a ello destina los artículos 200, 201 y 202, en tal virtud inequívocamente el legislador allí norma sobre la prescripción en materia tributaria.
B) El Código Civil establece, perentoriamente, que la primera norma interpretativa es el sentido natural y obvio de las palabras, y por si fuera poco prescribe que si el legislador las ha definido expresamente para ciertas materias, ese será su significado legal; esta norma del artículo 20 del Código Civil es de claridad palmaria y no dejar lugar a dudas sobre el querer del legislador.
C) En la especie, el legislador, ha definido la prescripción en el artículo 2.492 del Código Civil, por tal razón no se puede tener otro concepto que éste; por ello el artículo 200 del Código Tributario debe entenderse referido a la prescripción.
D) La apelante postula que debe distinguirse entre los artículos 201 y 202 por una parte, que si los estima de prescripción, pero el del 200 de caducidad. Empero el legislador con la modificación introducida al artículo 200 de la Ley 19.506, de 30.07.1997, anterior al giro, no deja duda alguna que se refiere a la prescripción y no otra cosa.
E) Los casos propuestos por el apelante en su totalidad se refieren a cuestiones en que no se habla directamente de prescripción, como son los del Código de Comercio (incluso en algunos de ellos derechamente se emplea el fonema “caducidad”), Código del Trabajo, Código de Minería, etc., en cuanto al artículo 1885 del Código Civil, tampoco se habla de prescripción y allí la jurisprudencia no es uniforme. En sentido inverso se puede citar una sentencia de casación (Rev. D° y J.T. 52 Sec. 1ª Pág 145) que al referirse al hoy derogado artículo 89 de la Ley de Impuesto a la Renta resolvió que era de prescripción y no de caducidad.
F) La forma interpretativa del artículo 20 del Código Civil y demás de hermenéutica, no están allí causalmente o en forma aislada. Basta recordar que nuestro Código se enmarca dentro del ius racionalismo y se cierra el círculo con el artículo 8° sobre la presunción de conocimiento de la ley, y ello requiere indudablemente de la certeza acerca de que obliga, por lo que es primordial el sistema interpretativo gramatical. De allí que el apego a un texto claro no es un capricho de los intérpretes, sino que el cumplimiento de la ley.
G) Algunos tratadistas (G. Vásquez M.) sostienen que en Chile se ha reconocido la caducidad en cuestiones no sustraídas de la prescripción, sino en situaciones en que se usan expresiones diferentes; significando con ello es completamente diferente al camino seguido en el Código Civil Alemán en que se restringió la prescripción al distinguir otras cuestiones como la usucapión, plazos presuntivos, plazo preclusivos, etc. En tal sentido si bien interesante, la pretensión del apelante se aparta incluso del modelo teórico seguido en Chile, que es semejante al de las legislaciones que han nutrido del Código Napoleónico.

SEGUNDO: Que en cuanto a la pretensión de no haber renuncia tácita, ello no es así, como se indica acertadamente en la sentencia en alzada, y por lo demás se funda en la ley.”

CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO – 27/07/2000 – ROL N° 3.342-98 – RECURSO DE APELACION - RECLAMO DE GIRO – SERGIO NUÑEZ RAMIREZ C/S.I.I. – MINISTROS SRES. JULIO TORRES ALLU, RAFAEL LOBOS DOMINGUEZ Y GONZALO MORALES HERRERA.