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CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTICULO 21°

PRUEBA TRIBUTARIA - PONDERACION POR LOS JUECES DE FONDO- RECLAMO DE LIQUIDACIONES – CORTE SUPREMA - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - DESECHADO.

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo deducido por un contribuyente en contra de la sentencia de segundo grado, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Iquique que, a su vez, confirmó la de primera instancia, dictada por el Juez Tributario de la misma ciudad, que no dio lugar al reclamo tributario deducido por el contribuyente en contra de liquidaciones notificadas por la administración tributaria por diferencias de impuestos.

Para adoptar su determinación, la suprema jurisdicción argumentó que el artículo 21 del Código Tributario impone siempre al contribuyente la carga de la prueba, la que debe ser ponderada por los jueces de fondo, quiénes son soberanos para apreciar el valor de las probanzas rendidas en el proceso y extraer las conclusiones que les parezcan adecuadas, en cuanto no se establecen parámetros para la apreciación de las que se presenten o hagan valer en la causa. En tal sentido, no puede existir infracción a la ley al efectuar esta ponderación y no corresponde que el tribunal de casación analice esta materia.

Al efecto, la Excma. Corte Suprema señaló expresamente:

"11°) Que, en lo referente a la infracción que se denunció respecto del artículo 21 del Código Tributario y leyes reguladoras de la prueba, cabe precisar que de acuerdo con dicha norma, el peso de acreditar es de cargo, siempre, del contribuyente reclamante, pues el inciso primero de la norma indicada dispone que "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto".

El segundo inciso de la misma norma precisa que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.

El primer inciso reglamenta la presentación de las pruebas en la etapa administrativa del reclamo y dados sus perentorios términos, no cabe duda que la carga de probar es siempre del contribuyente.

La primera parte del inciso segundo prescribe que, presentados los antecedentes, el Servicio no puede prescindir de ellos, a menos que sean declarados no fidedignos. El sentido de tal mandato consiste en que el Servicio debe tomarlos en cuenta y ponderar el valor probatorio que de ellos emane, extrayendo las conclusiones que se estimen pertinentes, por el organismo fiscalizador y no, como parece creerlo el recurrente, que deba aceptar, necesariamente, el mérito que quiera éste darle.

Finalmente, desechadas las pruebas rendidas en la etapa administrativa, no queda al contribuyente, como aparece de la parte final del precepto, otra vía que la judicial, consagrada en el Libro Tercero del Código Tributario;

12°) Que, dada la circunstancia de que en este tipo de asuntos no existe contienda entre partes, sino que se trata de un procedimiento inquisitivo llevado a cabo por el ente fiscalizador denominado Servicio de Impuestos Internos, cuya función fiscalizadora surge del artículo 1° de su Ley Orgánica, dicho Servicio no es parte en el reclamo sino que se limita a analizar las pruebas aportadas por el reclamante, para finalmente, en la etapa judicial, ser analizadas por un órgano jurisdiccional, el Tribunal Tributario, que actúa en primera instancia y la Corte de Apelaciones respectiva, que lo hace en segundo grado. Pero asignarle a cualquiera de los entes u órganos que participan del conocimiento y resolución de estos asuntos, la obligación de soportar la carga de la prueba, constituye un error conceptual pues los últimos, esto es, los dos tribunales que actúan son por definición, organismos imparciales cuya labor consiste en hacer justicia al caso concreto, estudiando y analizando las pruebas rendidas para luego extraer de ellas las conclusiones que les permitan resolver la materia planteada por el reclamante y estimar que tienen la obligación de probar alguna circunstancia implica creer que ellos son partes del juicio y no los llamados a dirimir el asunto;

13°) Que, por otro lado, el señalado artículo 21 del Código Tributario y las demás normas reguladoras de la prueba que contiene la legislación atinente al caso no obligan a los jueces del fondo, quienes son soberanos para apreciar el valor de las rendidas en el proceso y extraer de ellas las conclusiones que les parezcan adecuadas, pues tales preceptos no establecen parámetros para la apreciación de las que se presenten o hagan valer en la causa.

Siendo facultad privativa de los jueces ponderar el valor intrínseco de las probanzas, no pueden infringir la ley al hacerlo y no corresponde al tribunal de casación analizar tal materia, pues como se ha resuelto reiteradamente por esta Corte a través de recursos de casación en el fondo, las leyes reguladoras de la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores y que importan verdaderas prohibiciones, limitaciones o parámetros dirigidos a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento, de tal manera que para que se produzca una infracción de tales reglas reguladoras de la prueba es necesario que se haya incurrido en error de derecho en lo concerniente a ellas;

14°) Que la ponderación armónica de lo expuesto en el recurso y las reflexiones que preceden llevan naturalmente a concluir que los antecedentes que se refieren en aquel no constituyen infracciones a las leyes reguladoras de la prueba y solo tratan de la apreciación que los jueces del fondo han realizado para dar por probados determinados hechos, analizando los preceptos legales aplicables y resolviendo en consecuencia. Luego, no existe violación de alguna norma que en materia del valor de la prueba contenga un mandato legal, sino que se trata del análisis y apreciación de los medios de prueba que han hecho los jueces del fondo para fundar su sentencia y llegar al establecimiento de los hechos, en uso de las facultades que les son privativas;."

CORTE SUPREMA - 01/06/2000 - ROL 4217-99 - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – PESQUERA OCEANICA LIMITADA c/S.I.I. - MINISTROS SRES. OSVALDO FAUNDEZ V., RICARDO GALVEZ B., DOMINGO YURAC S. Y HUMBERTO ESPEJO Z.