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CODIGO TRIBUTARIO – TEXTO ACTUAL – ARTICULO 97 N°16 CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO – TEXTO ACTUAL – ARTICULO 19 N°3

PERDIDA DE DOCUMENTOS CONTABLES – PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES –VERBO RECTOR – PERDIDA FORTUITA - RECLAMO DE DENUNCIA – CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – RECURSO DE APELACION - SENTENCIA REVOCATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó una denuncia de infracción tributaria a raíz de la pérdida de documentos contables sufrida por un contribuyente, al razonar que no existe responsabilidad penal en el solo hecho de la pérdida, ya que ello se opondría a lo establecido en el art. 19 N°3 de la Constitución, en dos aspectos: por un lado, la figura del art. 97 N°16 del Código Tributario carece de verbo rector, pues se refiere a "pérdida" y no a un quehacer; y por otro, al sostenerse que la pérdida no se considerará como culpable o dolosa si es calificada de fortuita, obligando al contribuyente a probar dicha condición. La Iltma. Corte sostiene que un criterio diferente se contrapone al precepto constitucional, que prohibe que la ley presuma de derecho la responsabilidad infraccional.

En este mismo sentido, sostiene que el mero hecho de la pérdida, que forma parte de la contingencia humana, no es suficiente para acarrear responsabilidad penal.

Así, en la parte pertinente se señala:

"1°.- Que el artículo 97 del Código Tributario, contiene un catálogo de conductas que acarrean responsabilidad penal, entre las cuales la de su apartado décimo sexto, relativo a la pérdida de documentos contable o que tengan relación con impuestos, la que es sancionada con pena de multa:

2°.- Que la mencionada disposición reúne una doble particularidad en torno a la que es necesario llamar la atención.

Primeramente, carece de un verbo rector definitorio de la conducta que sancióna, pues se refiere a un mero hecho, la "pérdida" y no a un quehacer. Con ello no satisface la exigencia final del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política, conforme al cual ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que sanciona esté expresamente descrita en ella.

Luego, parte del supuesto difícil de entender, por lo que se dirá en el razonamiento que sigue, de que esa pérdida es culpable o dolosa, puesto que únicamente no la castiga si la autoridad tributaria la califica de fortuita, amén de otras condiciones que entran a tallar recién a partir de esa calificación. Esta inteligencia ha venido asentándose en la práctica, debido a circulares emanadas de esa autoridad, N°72 de 1997, que obliga al contribuyente a probar que la pérdida ha sido fortuita.

Con ello se pasa por encima del inciso penúltimo del propio acápite tercero del citado precepto constitucional, desde que éste prohibe que la ley presuma de derecho la responsabilidad penal:

3°.- Que forma parte de la contingencia humana algún grado de incerteza en la relación de pertenencia entre el sujeto pensante y las cosas que lo rodean, al punto que la falta de control, sea momentáneo, sea perenne entre la cosa y el sujeto, la pérdida se presenta por momentos como algo connatural al hombre, que aunque quiera, no siempre dispone en propiedad de los medios para asegurarse ante todo riesgo de extravío."

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – 29/06/2000 – ROL N° 700-1998 – RECURSO DE APELACION – RECLAMO DE DENUNCIA – AGRICOLA SUNBERRY c/S.I.I. – MINISTROS SRES. CARLOS CERDA FERNANDEZ, CORNELIO VILLARROEL RAMIREZ Y ALEJANDRO SOLIS MUÑOZ.