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CODIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTS. 200 Y 201 CODIGO PENAL – ACTUAL TEXTO – ARTS. 94 Y 95

PRESCRIPCION DE LA ACCION DEL SERVICIO – ACTA DE DENUNCIA – NOTIFICACION – SANCIONES PECUNIARIAS – DERECHO COMUN – CORTE DE APELACIONES DE TALCA – RECURSO DE APELACION – SENTENCIA REVOCATORIA

La Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, conociendo de un recurso de apelación deducido por un contribuyente en contra del fallo de primer grado pronunciado por el Juez Tributario de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, resolvió sobre el ámbito de aplicación de las normas de prescripción. La Corte sostuvo que por perseguirse solamente la responsabilidad pecuniaria del infractor no correspondía aplicarse el art. 200 que se refiere a la facultad del Servicio para liquidar impuesto ni el art. 201 que regula la acción de cobro de impuestos y de sus accesorios. Por ello, y por haber acaecido los hechos con anterioridad a la dictación de la Ley 19.506, el Código Tributario no contenía norma expresa sobre este tema, por lo que en conformidad al art. 2 del Código Tributario, el derecho común aplicable en este caso es el Código Penal, arts. 94 y 95, aplicándose entonces el plazo de 6 meses.

Al efecto, el Tribunal de Alzada de Talca consideró:

"1°.- Que el contribuyente en sus descargos y dentro de plazo, alega la prescripción de la acción del Fisco, para perseguir la presente infracción cuya notificación del Acta de Denuncia se le hizo el 30 de septiembre de 1996, en consideración a las irregularidades tributarias allí señaladas y que se detallan en el Anexo N° 1, adjunto al Acta de Denuncia, hecho que importan la infracción al artículo 97 N° 4 del Código Tributario, las que ocurrieron en los meses de mayo, junio, julio y agosto de 1992, de tal manera que a la fecha de la notificación de la Acta de Denuncia, han transcurrido más de seis meses contados desde la fecha del vencimiento del plazo para pagar los impuestos, por lo que solicita declarar prescrita la acción del Servicio, tendiente a denunciar y sancionar la presunta infracción.

2°.- Que argumenta el Servicio de Impuestos Internos, que a lo denunciado en cuanto a la prescripción, se le aplican las normas establecidas en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, pues los impuestos prescriben en el plazo de tres y seis años y por consiguiente, por considerarse que las multas y sanciones tributarias son accesorias de las primeras, dicha prescripción es de seis años y no de seis meses como lo sostiene la reclamante en sus descargos.

3°.- Que antes de la publicación de la ley 19.506, de 30 de julio de 1997, el D.L. N° 830, Código Tributario, no contenía norma expresa respecto del tiempo en que prescribían las acciones del Fisco para perseguir la aplicación de las sanciones pecuniarias, ya que en su artículo 114, sólo se refería a la prescripción de las acciones penales, corporales, y a las penas respectivas, sometiéndolas a las reglas señaladas en el Código Penal, sin que en sus artículos 200 y 201, que se refieren en particular a dicho modo de extinguir las acciones y obligaciones, dispusiere algo sobre el particular; así el primero se refiere a la facultad del servicio para liquidar impuesto, a que diere lugar y en autos, no está liquidándose impuestos, ni revisando, ni girándolos, pues se notifica una infracción a la legislación tributaria; con respecto al artículo 201 del Código citado, éste regula una acción de cobro de impuestos, y de sus accesorios, entre ellos, las sanciones que acceden a los impuestos, y en el presente caso la acción que ejercita el servicio mediante el acta de denuncia es una acción sancionatoria, por medio de la cual se busca sancionar al contribuyente que infringe un deber tributario, por lo que dicha disposición tampoco es aplicable al caso de autos.

4°.- Que, con la notificación del Acta de denuncia, se persigue la responsabilidad infraccional del contribuyente, a través de dicho documento emitido por el Servicio de Impuestos Internos y notificado al reclamante el 30 de septiembre de 1996, en relación con posibles infracciones al artículo 97 N° 4 del Código Tributario, las que se habrían perpetrado en los meses de mayo, junio, julio y agosto de 1992 y, en las que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 162, el Subdirector Contralor Interno, "Por orden del Director", dictaminó sólo la aplicación de la sanción pecuniaria que se notifica por dicha Acta, persiguiendo únicamente la responsabilidad pecuniaria del infractor.

5°.- Que los hechos señalados en el apartado precedente son anteriores a la dictación de la Ley 19.506, por lo que de conformidad con lo estatuido en el artículo 2 del Código Tributario, el derecho común aplicable en la prescripción de la responsabilidad infraccional del contribuyente, al accionarse en el mes de septiembre de 1996, en relación con infracciones perpetradas durante los meses de mayo, junio, julio y agosto de 1992, por infracción al N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, es el Código Penal, específicamente su artículo 94, en cuanto dispone que respecto de las faltas la acción penal prescribe en seis meses, y su artículo 95 en cuanto dispone que el tiempo de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiere cometido la infracción."

CORTE DE APELACIONES DE TALCA – 22/06/2000 – ROL N° 53.462 – RECURSO DE APELACION – COMERCIAL ALAMEDA LTDA. c/ S.I.I – MINISTROS SRES. MANUEL ZAÑARTU VERA, EDUARDO MEINS Y ABOGADO INTEGRANTE GENARO BOBADILLA BRIONES