Home>Código Tributario - 2000

CODIGO TRIBUTARIO – TEXTO ACTUAL – ARTICULO 148 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – TEXTO ACTUAL – ARTICULO 83 LEY 18.320 – TEXTO ACTUAL – ARTICULO UNICO N°S 1° Y 4°

CITACION POR DIFERENCIAS DE IMPUESTOS – PLAZO PARA ENTREGA DE ANTECEDENTES – NULIDAD PROCESAL – REQUISITOS – PERJUICIO – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO – RECURSO DE APELACION – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo de un recurso de apelación, adhiriendo a los fundamentos del fallo de primer grado, confirmó la sentencia dictada en primera instancia, rechazando la existencia de un vicio de nulidad invocado por la contribuyente. La reclamante sostenía que el Servicio incurrió en tal vicio al practicar la citación, notificando las diferencias de impuestos encontradas, sin que transcurriera el plazo de dos meses, establecido por la Ley 18.320, para que el contribuyente presente los antecedentes necesarios ante el órgano fiscalizador.

La Iltma. Corte, sostuvo, que como lo establece el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, para que se declare la nulidad procesal es necesario que exista un vicio que irrogue a las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad, lo que en este caso no ocurre, ya que al tiempo de practicarse la citación, el contribuyente había puesto todos los antecedentes a disposición del Servicio, por lo que no se divisa concurrencia de perjuicio.

Al efecto, señala expresamente el fallo de primera instancia:

"25°) Que, de acuerdo a lo expresado en Informe N°832, de 15.09.93, a fs. 31/34, la Unidad Fiscalizadora notificó a la sociedad de hecho, la cual puso todos los antecedentes a disposición del Servicio el día 3 de noviembre de 1992.- Sobre este punto, la parte reclamante sostiene que tal presentación de documentos no es lo relevante, ya que debió esperarse el transcurso del plazo de dos meses: de manera que la Citación N°583/1, de 24.11.92, efectuada antes de que se cumpliera dicho plazo, determinaría la nulidad del procedimiento.

26°) Que, la ley N°18.320, de 17.07.84, modificada por la ley N°19.041, de 11.02.91, establece, en su parte pertinente, lo que sigue:

Artículo único.- El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley N°825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguiente normas:

1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos doce períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente, requiriéndole a fin de que dentro del plazo de 2 meses presente al Servicio los antecedentes correspondientes...

2°. Sólo si del examen y verificación de los últimos doce períodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos.

4°. El Servicio dispondrá del plazo fatal de 3 meses para citar para los efectos requeridos en el art. 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes referidos en la notificación señalada en el N°1...

27°) Que, según el texto transcrito, tanto el contribuyente como el Servicio de Impuestos Internos tienen plazos específicos para cumplir las respectivas actuaciones ordenadas por la ley. Al respecto, consta a fs. 33, en Informe N°833, de 15.09.93, emitido por un funcionario que tiene la calidad de ministro de fe, que "la recurrente puso todos los antecedentes a disposición del Servicio, el mismo día 03.11.1992"; afirmación que no es rebatida en el escrito de observaciones a dicho Informe, presentado el 08.10.93, a fs. 36. A su vez, consta a fs. 12, que el Servicio practicó la correspondiente Citación, N°583, de 24.11.1992,notificando las diferencias de impuestos encontradas.

28°) Que, sobre la materia debatida es oportuno señalar lo dispuesto por el art. 83 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo previsto en el art. 148 del Código Tributario, en cuanto preceptúa que la nulidad procesal podrá ser declarada siempre que exista un vicio que irrogue a las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad, circunstancia que no concurre en el caso de autos, como quiera que las comparecientes no mencionan perjuicio alguno que le habría originado a su parte los hechos descritos en el considerando precedente. Por otra parte, no se divisa la pertinencia que con el caso debatido tendría lo dispuesto en el art. 1462 del Código Civil, por todo lo cual este Tribunal debe desestimar lo alegado por el contribuyente."

CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO – 23/06/2000 – ROL N°1.240-97 – RECURSO DE APELACION - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – GRETEL NEUFELD VERA Y OTRA c/S.I.I. – MINISTROS SRES. PATRICIO MARTINEZ SANDOVAL Y ABOGADOS INTEGRANTES SRES. ENRIQUE AIMONE GIBSON Y FERNANDO FARREN CORNEJO.