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CODIGO TRIBUTARIO - TEXTO ACTUAL - ARTICULO 143 Y 148 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - TEXTO ACTUAL - ARTICULO 211

PRESCRIPCION DEL RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - INACTIVIDAD DE LAS PARTES - RECLAMO DE DENUNCIA - CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA REVOCATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo de un recurso de apelación interpuesto por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, rechazó la petición del Abogado Procurador Fiscal en cuanto a declarar prescrito el recurso de apelación por haber transcurrido más de tres meses desde que se dictó el decreto "autos en relación" sin haber existido actuación alguna por parte del apelante. Fundamentó su petición en que si el Tribunal ordena que se efectúe un determinado trámite, revive la obligación de las partes de realizar actuaciones en el recurso, por lo que si transcurren más de tres meses sin dar cumplimiento a una diligencia ordenada por el Tribunal, cualquiera de las partes puede pedir que se declare prescrito el recurso de apelación.

Sin embargo, el Iltmo. Tribunal determinó que luego de la dictación del decreto "autos en relación", no le corresponde al apelante realizar gestión alguna para que se realice el conocimiento del recurso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 143 del Código Tributario, por lo que el retardo producido no puede imputarse a negligencia del apelante, rechazando la petición de declarar prescrito el recurso.

Al efecto, la sentencia de segunda instancia señala:

" 1°.- Que a fojas 28 el señor Abogado Procurador Fiscal ha solicitado se declare prescrito el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Agrícola La Rinconada Ltda., en consideración a que ha transcurrido más de tres meses desde que se dictó la resolución del Tribunal que dispuso se notificara personalmente o por cédula la última resolución dictada en el proceso. Todo ello, en consideración a lo prescrito en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 148 del Código Tributario.

Hace presente que si bien es cierto que en estos procesos no cabe alegar la deserción del recurso por falta de comparecencia - artículo 200 del Código de Procedimiento Civil - y que desde que la Corte dicte el decreto "en relación" cesa la actividad de la parte o su obligación de actuar en el recurso, la que queda entregada al Tribunal, quien debe colocar la causa en tabla y proceder a ver la misma. Si alguna de las partes solicita una diligencia probatoria o el Tribunal ordena que se efectúe un determinado trámite, revive la obligación de las partes, en especial de la parte activa. No obstante, agrega, si las partes dejan pasar más de tres meses sin dar cumplimiento a la diligencia, cualquiera de ellas, en este caso, el Fisco, puede pedir que se declare prescrito el recurso de apelación.

2°.- Que, como bien señala la defensa fiscal, el artículo 143 del Código Tributario, prescribe que el recurso de apelación se tramitará sin otra formalidad que la fijación de día para la vista de la causa, siendo improcedentes el recurso de casación en la forma, su anulación de oficio, deserción de la apelación o abandono de la instancia, procediéndose a la vista del recurso de apelación sin otra formalidad que la fijación de día para la vista de la causa.

3°.- Que en el caso sublite, el proceso quedó en estado de procederse a la vista del recurso el día 9 de Marzo de 1990, fecha en que se dictó el decreto "autos en relación," (fojas 25) no correspondiéndole a la apelante realizar gestión alguna para que esta Corte entrara al conocimiento del recurso de acuerdo a lo prescrito en el artículo 143 del Código Tributario, siendo de cargo del Tribunal de alzada el dictar las providencias para que se procediera a la vista del recurso.

El retardo producido no puede ser imputado a negligencia del apelante, de modo que no cabe declarar la prescripción del recurso."

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION - 27/03/2000 - ROL N°146-90 - RECURSO DE APELACION - RECLAMO DE DENUNCIA - SOCIEDAD AGRICOLA LA RINCONADA LTDA. c/S.I.I. - MINISTROS SR. ARPELICES MORALES SANCHEZ Y ABOGADOS INTEGRANTES SRES. RENE RAMOS PAZOS Y MARIO ROMERO G.