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CODIGO TRIBUTARIO - TEXTO ACTUAL - ARTICULO 21 Y 127 CODIGO DE COMERCIO – TEXTO ACTUAL - ARTICULO 38

RELIQUIDACION DE IMPUESTO - CORRECION ERRORES DE CONTABILIDAD - PLENA FE - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO - RECURSO DE APELACION RECHAZADO - CORTE SUPREMA - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, confirmatoria de la de primer grado del Juez Tributario de la misma ciudad, que no dio lugar a un reclamo de liquidación referido al Impuesto Global Complementario. Este recurso se basaba en que se habían vulnerado los artículo 21 y 127 del Código Tributario. Esta última disposición permite que, en los casos que el Servicio reliquide un impuesto, el contribuyente pueda solicitar la corrección de errores propios que adolecieren sus declaraciones o pagos de impuestos del período reliquidado.

Sin embargo, lo ocurrido es que justamente de la revisión de la contabilidad del recurrente, se determinó la existencia de retiros no declarados, motivando la emisión de la liquidación cuestionada, por lo que no procede la aplicación del artículo 127 como lo sostiene el reclamante, pues lo que esta norma permite enmendar son las declaraciones o pagos de los impuestos dubitados, pero no abarca la corrección de la propia contabilidad del contribuyente, que de acuerdo al artículo 38 del Código de Comercio, hace plena fe en su contra.

En lo pertinente, la sentencia del Supremo Tribunal señala:

" 2°) Que, en seguida, el recurso hace presente que el artículo 127 del mismo cuerpo legal permite que en los casos que el Servicio reliquide un impuesto, el contribuyente, además de deducir reclamación, pueda solicitar la corrección de errores propios que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado. Agrega que estos errores existen en su contabilidad, en la medida que los movimientos que se estimaron retiros debieron registrarse como reinversiones en cuenta separada y específicas, pero que esta equivocación no debe provocar efecto alguno, pues se trata siempre de hechos no gravados;

4°) Que, respecto de la primera infracción denunciada, debe precisarse que si bien es efectivo que el art. 21 del Código Tributario dispone que el Servicio no puede reliquidar otros impuestos que los que resulten de los antecedentes presentados por el contribuyente, salvo que ellos sean declarados no fidedignos, cuyo no es el caso de autos, lo cierto es que, en la especie, según se desprende de los considerandos 4°, 6°, 7° y 8° de la sentencia de primer grado, simplemente confirmada por la que se pide declarar nula, lo ocurrido es que justamente de la revisión de la contabilidad de la recurrente se determinó por el Servicio la existencia de determinados retiros no declarados, y ello motivó la emisión de la liquidación materia de la causa. Es por ello que la recurrente ha pretendido enmendar tal situación aduciendo que se trata de una equivocación formal de las anotaciones en los asientos contables y, buscando ampararse en el artículo 127 del Código Tributario, ha solicitado la corrección de tales errores en su contabilidad. Sin embargo, tal pretensión contraria lo dispuesto en dicha norma, pues lo que ella permite enmendar son las declaraciones o pagos de los impuestos dubitados, pero no extiende este derecho a la corrección de la propia contabilidad del contribuyente; la cual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Comercio, hace plena fe en su contra, sin que se admita prueba que tienda a destruir lo que resulte de sus asientos;"

CORTE SUPREMA - 08/05/2000 - ROL N° 4.210-99 - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - VICTOR BARNET PAPE c/S.I.I. - MINISTROS SRES. OSVALDO FAUNDEZ V., RICARDO GALVEZ B., ORLANDO ALVAREZ H., DOMINGO YURAC S. Y HUMBERTO ESPEJO Z.