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CODIGO TRIBUTARIO – TEXTO ACTUAL – ARTICULO 97 N° 16 y 114 CODIGO PENAL – TEXTO ACTUAL – ART. 94 Y 95

PLAZOS DE PRESCRIPCION – PENA DE FALTA - RECLAMO DE DENUNCIO – CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – RECURSO DE APELACION – SENTENCIA REVOCATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago acogió una reclamación de denuncia por pérdida no fortuita de documentación tributaria basada en el razonamiento que la acción se encontraba prescrita al momento del denuncio, dado que el artículo 114 del Código Tributario, señala que las acciones penales corporales y las penas respectivas prescribirán de acuerdo con las normas señaladas en el Código Penal. Así, y atendido que la sanción aplicable a la infracción denunciada es multa, nos encontramos ante lo que el derecho sancionatorio reconoce como falta, debiendo aplicarse los artículos 94 y 95 del citado Código Penal, esto es, un plazo de seis meses que comienza a contarse desde la fecha de ocurrencia del hecho que la genera.

En lo pertinente, la sentencia señala:

"1°.- Que la sanción que se viene aplicando está contemplada en el primero de los preceptos del Título II del Libro homónimo del Código Tributario que precisamente culmina con la disposición de su artículo 114, conforme a la cual las acciones penales corporales y las penas respectivas prescribirán de acuerdo con las normas señaladas en el Código Penal.

2°.- Que si se tiene en cuenta que la multa de que se trata ha de enmarcarse en lo que por su naturaleza el derecho sancionatorio reconoce como falta, es perentorio sujetarse al término del artículo 94 del Código Penal, que establece para la acción relativa a faltas una prescripción de seis meses, la que debe contarse desde la fecha de ocurrencia del hecho que la genera, por expreso mandato de su artículo 95;

3°.- Que es un hecho indiscutido en autos, que el extravío de la documentación contable que constituye la causa de pedir, se produjo el 27 de junio de 1994 y que el denuncio fue formulado por el Servicio de Impuestos Internos el 16 de agosto del año siguiente, es decir, más de trece meses después de la ocurrencia del hecho.

Como puede apreciarse la acción se encontraba prescrita a la época en que se la intentó y la Corte comparte, entonces, el criterio sustentado por el reclamante al impetrar de esta jurisdicción se declare la extinción de la misma."

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – 31/05/2000 – ROL N° 4.041-1997 – RECURSO DE APELACION – RECLAMO DE DENUNCIO – SOCIEDAD MANUFACTURERA DE CAUCHO, TEJIDOS Y CUEROS CATECU S.A. c/S.I.I. – MINISTROS SRES. CARLOS CERDA FERNANDEZ, CORNELIO VILLARROEL RAMIREZ Y ALEJANDRO SOLIS MUÑOZ.