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CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ACTUAL TEXTO – ARTICULOS 83 Y 84

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS – INEXISTENCIA DE SOCIEDAD DEMANDANTE – INCIDENTE DE NULIDAD RECHAZADO – RECURSO DE APELACION ACOGIDO - CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación presentado en representación del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la sentencia dictada por el 12° Juzgado Civil de Santiago que rechazó un incidente de nulidad en la demanda interpuesta por don Eugenio Novoa y otro (ex – Metales Envimi Internacional Limitada"). El fallo del tribunal de segunda instancia dejó sin efecto la resolución del citado Juzgado Civil que condenaba al Servicio a pagar a Metales Envimi Internacional Limitada una indemnización de $ 6.653.000.000 (seis mil seiscientos cincuenta y tres millones de pesos).

Al efecto, la Iltma. Corte consideró que encontrándose acreditada la disolución de la sociedad Metales Envimi Internacional Limitada a partir del 2 de Enero de 1987, su personalidad jurídica se prolongó sólo para efectos de su liquidación. De esta manera, la inexistencia de demandante a la fecha de presentación de la demanda, 18 de Octubre de 1994, configuró un juicio aparente y jurídicamente inexistente, por lo cual procede anular todo lo obrado, más aún considerando la obligación de los jueces de aplicar los principios de justicia y equidad y teniendo presente que se ocultó la disolución de la sociedad demandante.

En lo pertinente, el tribunal de segunda instancia señaló expresamente que:

Que tal como se ha dejado establecido, y complementando la resolución que se revisa, la sociedad "Metales Envimi Internacional Limitada" fue constituida mediante escritura pública otorgada en Santiago el 28 de diciembre de 1983 en la notaría de Raúl Undurraga. El extracto quedó inscrito a fs. 237 n° 124 en el Registro de Comercio de esta ciudad correspondiente al año 1984 y se publicó en el Diario Oficial el día 7 de enero de 1984. Los socios iniciales fueron Enrique Vilches Millar y Ramiro Javier Morales Millar.

Conforme a lo estipulado en la cláusula cuarta de la mencionada escritura "la duración de la sociedad será de un año contado desde el dos de enero de mil novecientos ochenta y cuatro que se prorrogará automática y sucesivamente por períodos iguales de un año, si ninguno de los socios manifiesta su voluntad de ponerle término mediante escritura pública de la que deberá tomarse nota en el Registro de Comercio al margen de la inscripción primitiva de la Sociedad, con tres meses de anticipación a lo menos, al vencimiento del período respectivo."

La sociedad fue modificada, mediante escritura pública de tres de enero de 1985 otorgada en la notaría de Eduardo Avello, la que fue inscrita en extracto a fs. 2315 n° 1165 en el Registro de Comercio de Santiago correspondiente al año 1985. Entre otras modificaciones, en esta escritura los socios primitivos cedieron todos sus derechos sociales a los señores Eugenio Rafael Novoa Chevesich y Julio Néstor Contreras Dotte, quienes pasaron a ser los únicos socios.

En escritura pública de fecha 18 de Octubre de 1985, otorgada ante el notario Eduardo Avello Arellano, anotada al margen de la inscripción social el 22 de octubre de 1985 en el Registro de Comercio de Santiago, consta en su cláusula tercera que "De conformidad con el artículo cuarto de los estatutos sociales don Julio Néstor Contreras Dotte, declara expresamente que es de su intención poner término a la sociedad antes individualizada, manifestando de este modo expresamente su voluntad de no seguir adelante con dicha sociedad, a contar a lo menos del próximo dos de enero de mil novecientos ochenta y seis."

Que de acuerdo a lo razonado en la resolución que se revisa, (considerandos 5° y 6°) la declaración de desahucio del contrato de sociedad hecha por Julio Néstor Contreras Dotte, tuvo el efecto de disolverla a partir del 2 de enero de 1987. De esta manera la personalidad jurídica de tal sociedad se prolongó únicamente para el efecto de su liquidación; sus antiguos socios Contreras y Novoa se convirtieron en liquidadores pudiendo ellos representar a la sociedad en liquidación en forma activa y pasiva, únicamente dentro del entorno de sus facultades y dentro del ámbito de la liquidación (Considerandos 7° y 8°).

Que son requisitos para que un juicio tenga existencia jurídica, la existencia de un juez que ejerza jurisdicción, la de las partes, y la de un conflicto o litigio; a ello cabe agregar que haya existido un emplazamiento válido. La falta de concurrencia de alguno de ellos acarrea necesariamente la inexistencia del juicio.

En cambio, son requisitos de validez del juicio, el que se litigue ante tribunal competente, que las partes sean capaces y que se cumplan determinadas formalidades que la ley señala.

Que de lo anterior se infiere que para la existencia de un juicio, necesariamente debe existir una parte demandante, entendiéndose por tal aquella que ejerce una acción y formula peticiones al tribunal en consecuencia a ella.

Que del mérito de estos antecedentes aparece – fs. 8 del expediente original – que el 18 de octubre de 1994 Julio Contreras Dotte y Eugenio Novoa Chevesich por sí y en representación de la sociedad Metales Envimi Internacional Ltda. deducen en juicio ordinario una demanda de indemnización de perjuicios en contra del Servicio de Impuestos Internos fundada, en lo que a la sociedad se refiere, que con motivo de una querella criminal por delito tributario interpuesta en contra de la sociedad y de sus socios, que a la postre resultaron absueltos, se le "bloqueo" el Rol Unico Tributario por el Servicio de Impuestos Internos, en un procedimiento que estiman ilegal, lo que se tradujo en la práctica que la sociedad contribuyente quedó excluida como sujeto tributario y por ende con capacidad para ejercer su actividad, por un período que va de abril de 1985 a abril de 1994. Luego de los trámites de rigor, se acogió la demanda planteada condenándose al demandado al pago de una indemnización que, de acuerdo a la última liquidación, alcanza a $6.653.000.000 (seis mil seiscientos cincuenta y tres millones de pesos).

Que conforme a lo expuesto en el considerando 2° de esta sentencia, a la época en que se dedujo la demanda – 18 de octubre de 1994 – y con mayor razón a aquella en que se produjo el emplazamiento al demandado, la sociedad Metales Envimi Internacional Limitada no existía como tal, puesto que uno de sus dos socios había decidido poner término con anterioridad a dicho contrato social y como consecuencia de ello, aquella que se había constituido, estaba en proceso de liquidación, no pudiendo, por ende, ser sujeto activo de una acción indemnizatoria, y menos para pretender que se la indemnice por períodos en que no tuvo existencia legal.

Que el hecho de que la sociedad demandante se encontraba en liquidación no podía ser desconocido para ésta y menos para el socio Contreras que hizo la manifestación de voluntad de ponerle término a la misma, pero al plantear la acción en contra del Servicio de Impuestos Internos nada de esto se dijo, actuando los socios como si tal actuación no existiera, y de ésta sólo se supo por una presentación que hizo, a título personal, el abogado que los representaba después que ya se había tramitado todo el juicio.

Que si no existe legalmente demandante, no pudo por ende existir juicio y todo lo obrado en estos antecedentes es sólo aparente, pues no tiene existencia jurídica. De esta manera, la sentencia dictada en aquellos antecedentes tiene la misma característica de aparente y, por lo tanto, no produce cosa juzgada, puesto que es un requisito para que ésta exista el que se esté en presencia de un proceso válido, lo que no sucede en este caso por los motivos anteriormente expuestos.

Que la inexistencia de la sociedad a la época de la demanda y como consecuencia de ello la inexistencia de la acción por ésta deducida y por ende del juicio, no permite la convalidación de él por actos posteriores. Las alegaciones en torno a que la sociedad continuó existiendo, firmando y presentando balances ante el Servicio de Impuestos Internos, son actos inherentes a la liquidación, que no tienen por objetivo continuar con la existencia de la sociedad.

10° Que conforme lo expuesto precedentemente, se está en presencia de un juicio aparente y, por ende, jurídicamente inexistente, por lo que no es posible exigir a quien se siente afectado que plantee los incidentes de nulidad que le parezcan pertinentes dentro del plazo a que se refiere el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, puesto que tal como se ha razonado en el considerando 9°, este vicio no es posible de ser convalidado mediante la ratificación ni por el simple transcurso del tiempo pues es imposible sanear un vicio de inexistencia.

11° Que cabe agregar, además, que los razonamientos y desarrollo de los fallos de primera y segunda instancia que resuelven la acción de indemnización de perjuicios, parten del supuesto que la sociedad Metales Envimi Internacional Ltda. ha existido desde su constitución y se encontraba vigente a la época de la demanda, todo ello por cuanto junto con la demanda se aparejaron por los actores copias de escrituras y certificados que no merecieron objeciones que demostraban la existencia y vigencia de la misma.

Es en base a este supuesto que el Servicio de Impuestos Internos ha quedado condenado al pago de una indemnización que – como se ha dicho – conforme a la última liquidación alcanza la suma de seis mil seiscientos cincuenta y tres millones de pesos ($6.653.000.000) que representa lo que la sociedad habría podido ganar en el período que va de abril de 1985 a abril de 1994.

12° Que una vez dictada sentencia de término y después que ésta fue revisada por la Corte Suprema por la vía de la casación, es que se presenta al tribunal de primera instancia el abogado Sr. Mauricio Hernández, manifestando expresamente que lo hace por sí y no por la sociedad ni socios que representaba, manifestando que recién se ha enterado de la existencia de una escritura pública debidamente inscrita, mediante la cual uno de los socios – Contreras – manifiesta su voluntad de poner término a la sociedad que representa.

13° Que esta nueva circunstancia, que fue debidamente corroborada mediante la documentación pertinente, demuestra la inexistencia de la sociedad demandante tal como se ha analizado anteriormente, hecho que no se expresó por los demandantes pese a que estaban obligados a respetar la buena fe con que se litiga, procediendo a ocultar un antecedente que resultaba vital para la justificación de la pretensiones y existencia de uno de los actores, puesto que de él se infiere que la sociedad existió sólo hasta el 2 de enero de 1987.

14° Que no obstante estar ejecutoriado el fallo, en razón de que se trata de hacer correcciones que se hacen indispensables, pues mediante el ocultamiento de un antecedente que resultaba fundamental para justificar y acreditar los perjuicios sufridos por la sociedad demandante, se llega a un resultado irracional, cual es el de indemnizar con la suma de seis mil seiscientos cincuenta y tres millones de pesos ($6.653.000.000) a una sociedad inexistente, es que corresponde enmendarlo. El artículo 182 del Código de Procedimiento Civil no señala plazo para interponer el recurso que contempla, ni establece preclusión alguna que afecte a sus titulares.

15° Que dado a que también, se han invocado como fundamentos de la nulidad intentada los principios de justicia y equidad que nutren la actividad jurisdiccional, cabe señalar que en toda sociedad organizada se le entrega la facultad y deber de administrar justicia a una institución jerárquica, con el fin de garantizar, mediante una doble revisión los hechos y el derecho, que se realice del modo más perfecto.

El derecho más perfecto puede, muchas veces, no estar completamente expresado en la ley positiva y es labor de los jueces descubrir, en la naturaleza misma de la relación jurídica, aquello que más perfecciona a las partes y que es, con otras palabras, el derecho natural o la equidad.

16° Que puede sostenerse que todo el sistema procesal es una búsqueda afanosa e incesante de la perfección del derecho, en la limitación, más o menos estrecha de la ley, y que la función correctiva que ejercitan los tribunales superiores acerca de la administración de justicia de un tribunal inferior, es exigida por el bien común jurídico de la sociedad civil.

17° Que la necesidad de enmendar una sentencia injusta debe incluso sobreponerse al efecto de la cosa juzgada, que tiene como justificación y fin la seguridad y estabilidad de los derechos. Por eso mismo, la posibilidad de corregir el error cometido en un fallo de esa clase no puede permanecer entregada a una interpretación demasiado restrictiva de la ley por el juez, ya que éste es público intérprete de la ley en los casos particulares, así como el legislador lo es en orden a la declaración general del derecho constituido.

18° Que de este modo, cuando, por cualquier motivo el juez renuncia a dicha interpretación o se retrae indebidamente ante ella con perjuicio de la justicia, deja sin cumplir la función más propia de su cargo, situación ésta que corresponde a los superiores ponderar y corregir.

19° Que según expresa el autor Rafael Fernández Concha en su obra Filosofía del Derecho, "salvo los recursos que la legislación otorga contra las sentencias injustas ellas deben ser cumplidas en los casos ordinarios, por exigirlo así el orden público, tanto por las partes como por los ministros y oficiales inferiores, encargados de ejecutar los mandatos y autos de los jueces. Decimos en los casos ordinarios, porque, en orden a la ejecución de las sentencias, se ventilan cuestiones análogas a las que tratamos respecto del juez, cuya ciencia privada está en oposición con la que suministra el proceso. En este punto, empero, es generalmente seguida la doctrina de Santo Tomás, según la cual, no competiendo a los subalternos del juez discutir las sentencias de éste, están obligados a ejecutarlas, salvo que contengan ""error intolerable"". Por ""error intolerable"" se entiende el que está de manifiesto y a mas importa un acto, o intrínsicamente ilícito, o gravísimamente nocivo al bien público."

20° Que es evidente que en la especie, los sentenciadores incurrieron en este tipo de error intolerable, no por su propia responsabilidad sino por el ocultamiento por parte de uno de los demandantes de una prueba que resultaba ser crucial para determinar la inexistencia de una sociedad y a consecuencias de este error se manda pagar al Servicio de Impuestos Internos la cantidad de más de seis mil seiscientos millones de pesos.

Por estas consideraciones, y de acuerdo a lo que dispone los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y nueve, escrita a fs. 453 de los autos originales, y en consecuencia se declara: que acogiéndose lo solicitado en lo principal de fs. 661 se declara nulo todo lo obrado en los autos rol 3.770-94 caratulados "Novoa Chevesic y otro con Servicio de Impuestos Internos (Fisco) del 12° Juzgado Civil, de esta ciudad en lo que respecta a la parte de la sociedad Metales Envimi Internacional Ltda.

b) En cuanto a las apelaciones ingreso N°2540-99 en contra de la resolución de 12 de abril de 1999 escrita a fs. 202, y N°7036-99 en contra de la resolución de 16 de septiembre de 1999, escrita a fs. 790:

En atención a lo precedentemente resuelto se estima innecesario emitir un pronunciamiento respecto de los recursos de apelación en contra de las antes mencionadas resoluciones.

Se dejan en consecuencia sin efecto las ordenes de no innovar concedidas a fs. 225 y 751 (antes 486).

Regístrese y devuélvase.

Rol n° 2540-99, al que están acumuladas las apelaciones N° 4438-99 y 7036-99.

Redacción del ministro Sr. Jorge Dahm.

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – 24/05/2000 - ROL N° 2540-99 - RECURSO DE APELACION – INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL – EUGENIO NOVOA C. Y OTRO (EX – METALES ENVIMI INTERNACIONAL LIMITADA) c/S.I.I. - MINISTROS SRA. RAQUEL CAMPOSANO ECHEGARAY, SRA. SONIA ARANEDA BRIONES Y SR. JORGE DAHM OYARZUN.