Home | Código Tributario - 2000

CODIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTICULO 148 Y 200

LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS QUE SOLO CONLLEVEN SANCIÓN PECUNIARIA Y QUE SE HAYAN COMETIDO CON ANTERIORIDAD A LA MODIFICACIÓN ESTABLECIDA POR LA LEY 19.506 AL ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, PRESCRIBEN EN EL PLAZO DE SEIS MESES CONTADOS DESDE LA FECHA EN QUE SE COMETIÓ LA INFRACCIÓN.

La Excma. Corte Suprema acogió el recurso de casación interpuesto por el contribuyente, que sostenía que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, confirmatoria de la de primer grado, había incurrido en un vicio de casación en el fondo, al no haber aplicado el plazo de prescripción para las faltas establecido en el Código Penal, en atención a encontrarse frente a una infracción tributaria con sanción pecuniaria y a que a la época en que ocurrieron los hechos no se había modificado el artículo 200 del Código Tributario estableciéndose una norma específica respecto al tema.

En virtud de ello, la Corte acogió la solicitud del recurrente, dejando sin efecto la denuncia por encontrarse prescrita, en virtud del artículo 94 del Código Penal, que establece que las faltas prescriben en el plazo de seis meses.

Sobre el particular, el fallo de la Suprema jurisdicción expresa:

“1°) Que el recurso de casación precisa que a la fecha en que a la fecha en que ocurrieron los hechos, meses de enero y marzo de 1994, se encontraba vigente el artículo 200 del Código Tributario, que se limitaba a facultar al Servicio de Impuestos Internos para liquidar y girar los impuestos dentro del término de 3 o 6 años según sea el caso, norma modificada por la Ley 19.506, publicada en el Diario Oficial de 30.07.1997, en el sentido de que en los plazos señalados también prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que acceden a los impuestos adeudados y que las aciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en 3 años contados desde la fecha en que se cometió la infracción;

2°) Que el recurso afirma que se ha infringido el artículo 114 del Código Tributario, que dispone, como norma general que las sanciones y las penas prescribirán de acuerdo con las normas del Código Penal, de lo que se infiere que son aplicables a dichas infracciones tributarias los artículos 94 y siguientes de dicho cuerpo legal en cuanto a la prescripción de la acción penal y de la pena;

3°) Que sostiene el recurrente que se ha infringido también el artículo 200 del Código Tributario, que señala que la facultad del Servicio para fiscalizar los impuestos, ya sea para liquidarlos, revisarlos o girarlos, es de 3 o 6 años, y en la especie no se me trata de ninguna de estas situaciones sino que de la notificación de un infracción tributaria con sanción pecuniaria y que es de competencia del Tribunal Tributario.

4°) Que al explicar el recurrente el modo como las infracciones han influido en lo dispositivo de la sentencia, precisa que de no haberse producido y haberse aplicado correctamente la ley, se habría debido concluir que la infracción del artículo 97 N°4 del Código Tributario constituye una falta que prescribe en seis meses, según las normas del Código penal que resultan aplicables por la referida remisión del artículo 114 del Código Tributario, ya que al ser requeridas en noviembre de 1996, la acción y la pena se encontraban prescritas. Así, el fallo recurrido, en lugar de confirmar la sentencia apelada, debió revocarla en virtud de dicho artículo 114 del Código Tributario, en relación a los artículos 94 y siguientes del Código Penal;

5°) Que efectivamente, por ley N°19.506, publicada en el Diario Oficial de 30.07.1997 se modificó, entre otras disposiciones, el artículo 200 del Código Tributario agregándosele un inciso final, en el cual se establece que “las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto, prescribirán en el plazo de tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción”;

6°) Que la referida modificación ha dejado en claro que, antes de su vigencia, no existía norma expresa que reglara el tiempo en que prescribían las acciones del Fisco para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias como la de autos; en consecuencia, y tratándose de normas especiales, debe entenderse que en lo no contemplado expresamente en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, debían aplicarse supletoriamente las normas del derecho común que, según la materias específica, correspondan;

7°) Que el procedimiento que dio lugar a la sentencia en alzada corresponde al especial regulado por los números 1° al 9° del artículo 161 del Código Tributario para la aplicación de las multas, y no el que se inicia con acción penal ante la jurisdicción ordinaria a que se refiere el número 10° de esa disposición, de modo que por mucho que el ilícito que provocó la sanción también pudiese haber dado lugar a una acción criminal por la comisión de un delito, resulta evidente que en la especie el procedimiento infraccional persigue la sanción de una mera falta, con la consecuencia de que corresponde dar esa calificación y no la de un delito al ilícito objeto de estos autos;

8°) Que, en la especie, se trataba de hacer efectiva la responsabilidad infraccional del contribuyente por hechos acaecidos antes de la Ley N°19.506, de modo que el derecho común aplicable es el Código Penal, específicamente su artículo 94, en cuanto dispone que, respecto de las faltas, la acción prescribe en seis meses, y su artículo 95, que determina que ese tiempo se cuenta desde el día de la comisión del hecho respectivo.”

CORTE SUPREMA – 09/05/2000 – ROL N° 869-2000 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - RECLAMO DE DENUNCIA – OSVALDO SIERRA BURGOS C/S.I.I. – MINISTROS SRES. OSVALDO FAUNDEZ V., RICARDO GALVEZ B., ORLANDO ALVAREZ H., DOMINGO YURAC S. Y ABOGADO INTEGRANTE SR. ENRIQUE BARROS B.