Home | Código Tributario - 2000

CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 2 Y 21 Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 764 Y SGTES.

LEYES REGULADORAS DE LA PRUEBA – VALORACION – FACULTAD PRIVATIVA DE LOS JUECES DEL FONDO - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – CORTE SUPREMA – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema, rechazó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el contribuyente, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que dejó vigentes las liquidaciones emitidas por concepto de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Renta de primera categoría y Reintegro artículo 97 inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta. El recurrente sostuvo que dichas liquidaciones debían dejarse sin efecto por haber incurrido los jueces, al valorar las probanzas, en violación de las leyes reguladoras de la prueba.

Sobre el particular, la Suprema jurisdicción razonó que la cuestión controvertida en esta causa reside en un problema de apreciación de la prueba, labor que corresponde privativamente a los jueces del fondo, por lo que dicha valoración no puede ser variada por la Corte Suprema, a menos que se hayan vulnerado normas que en sí mismas determinen el valor que los jueces deben asignarle a un medio probatorio, situación no acaecida en el caso planteado por el recurrente.

Al efecto, el fallo de la Iltma. Corte señaló:

“2.- Que el actor sostiene, en cuanto al primer motivo de casación, que el fallo recurrido, para dar por establecido que la actividad del recurrente sería de arrendador de taxis, incurre en violación de las leyes reguladoras de la prueba porque rechaza el mérito probatorio de la testimonial, reforzada con prueba instrumental; que acredita que dicha actividad es la de empresario de transporte colectivo. Añade, luego de referir las normas violentadas respecto de este capítulo, según se detalló en el motivo anterior, que tres ex choferes declararon como testigos, que fueron trabajadores del reclamante, reconociendo los contratos de trabajo y demás documentos que menciona, no habiendo prueba en contrario que la desvirtúe, dejándose de aplicar el artículo 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil, según el cual constituye plena prueba la declaración de dos o más testigos, prestados en las condiciones que indica. Agrega que el propio fallo reconoce como hecho de la causa que la actividad del reclamante es de empresario transportista, de lo que se sigue que no le es aplicable el artículo 8° letra g) del D.L. 825, por no ser sujeto del IVA y el artículo 13 número 3 del mismo texto lo libera de dicho impuesto;

4°) Que, al abordar lo referente al segundo motivo de casación, precisa que el fallo incurre en error de derecho de casación, precisa que el fallo incurre en error de derecho al aplicarle al reclamante el artículo 8° letra g) del D.L. 825 y liquidarle los impuestos sobre la base errada de ser arrendador de taxis colectivos, establecida con violación de las leyes reguladoras de la prueba, error que influyó en lo dispositivo de la sentencia, pues sin haber incurrido en el vicio de casación señalado en el primer motivo, se debió revocar el fallo en la parte recurrida y acoger la reclamación declarando que no cabe aplicarle el precepto precedentemente indicado por no ser arrendador de vehículos;

9°) Que, en definitiva, todo el recurso se basa – y así se dice claramente en el mismo líbelo, incluso el capítulo destinado al análisis de la norma referida en los dos considerandos anteriores – en la vulneración de preceptos atingentes a la regulación de la prueba, y al respecto cabe expresar que los reproches formulados por el recurso se relacionan únicamente con la forma como los jueces del fondo analizaron las probanzas rendidas en el proceso para establecer los hechos, arribaron a las conclusiones que expresaron y, a partir de ello, resolvieron lo que estimaron pertinente. Esto es, se trata de un problema de apreciación de la prueba, labor que corresponde llevar a cabo a los jueces del fondo y no puede este tribunal variarla a menos que se hayan vulnerado normas que en sí mismas determinen el valor concreto que lo jueces deben asignar a un medio probatorio, lo que no ha ocurrido. De este modo, al quedar sentados los hechos de la forma como se advierte en el fallo recurrido, éstos no pueden ser variados, ya que el Tribunal de casación analiza infracciones de ley producidas al aplicarse ésta a un caso concreto, debiendo los hechos ser establecidos por los referidos magistrados.

Siendo facultad privativa de los jueces en los medios de prueba de autos, ponderar el valor intrínseco de la probanzas, no pueden infringir la ley al hacerlo y no corresponde al tribunal de casación analizar tal materia, ya que como reiteradamente se ha resuelto por esta Corte, las leyes reguladoras de la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible y que importan limitaciones dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento, de manera que, para que se produzca infracción de las mismas, es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación;”

CORTE SUPREMA – 18/10/2000 – ROL N°1.418-2000 - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – ROBERTO HURTADO LUCO C/S.I.I.– MINISTROS SRES. OSVALDO FAUNDEZ V., RICARDO GALVEZ B., ORLANDO ALVAREZ H. Y ABOGADOS INTEGRANTES SRES. MANUEL DANIEL A. Y ALVARO RENCORET S.