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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 133, 139 Y 148; Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 188

MEDIDAS PRECAUTORIAS - NORMATIVA APLICABLE - PROCEDENCIA RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – RECURSO DE HECHO - ACOGIDO.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, acogió un recurso de hecho, interpuesto por el contribuyente, en contra de la decisión del Juez Tributario de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que negó lugar a la concesión del recurso de apelación subsidiario en contra de la resolución que concedió la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre inmuebles de propiedad del reclamante, por considerarla no suceptible de apelación.

El Iltmo. Tribunal acogió el recurso de hecho, fundando su decisión en que el juez de primer grado denegó el recurso atendiendo a lo dispuesto en los artículos 133 y 138 del Código Tributario. Sin embargo, razonó la Corte, la resolución que otorgó la medida precautoria fue dictada fuera de la tramitación misma del reclamo, formándose cuaderno separado y haciendo aplicable las normas existentes en el Código de Procedimiento Civil sobre la materia, por no existir reglas específicas sobre medidas precautorias en la ley tributaria.

Conforme a ello, la Corte estimó que si el juez hizo aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil para decretar las medidas dictadas, no se ve la razón de desatender dicho Código y su artículo 188, sobre resoluciones suceptibles de ser apeladas, y volver a los preceptos del Código Tributario.

Específicamente, la Iltma. Corte consideró:

“SEGUNDO: Que a fs. 1 y siguientes, el abogado don Sergio Espinoza Marty, en representación de comercial y Pesquera Hanamar Ltda, dedujo recurso de hecho en contra del Sr. Juez Tributario de XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por haber dictado la resolución de fecha 6 de junio de 2000, en los autos que se tienen a la vista, en cuya virtud negó lugar a la concesión del recurso de apelación subsidiario interpuesto en contra de la de 15.05. 2000, que dio lugar a la medida precautoria de celebrar actos y contratos sobre los inmuebles individualizados en los autos, "concediendo en su lugar dicho recurso de apelación". Ello, en base de los fundamentos reseñados en lo expositivo.

TERCERO: Que informando el Sr. Juez Tributario a fs. 10 y siguientes, expresa, en síntesis, que conforme a lo establecido en los artículos 133 y 139 incisos primero y final, ambos del Código Tributario, la resolución apelada por el actor (recurrente), no era susceptible del recurso de apelación, pues, dada su naturaleza, no cabe considerarla sentencia definitiva ni corno las demás mencionados; la última de las disposiciones citadas.

CUARTO: Que la resolución por motivo de la cual se origina en forma mediata el presente recurso de hecho -la de quince de mayo de dos mil, escrita a fs. 9 y siguientes del cuaderno de Medida Precautoria de la causa que se tiene a la vista, que concede la de prohibición de celebrar actos y contratos sobre los inmuebles que singulariza de propiedad de Comercial y Pesquera Hanamar Ltda.-, aparece dictada fuera de la tramitación misma del reclamo de que se trata, desde que el magistrado recurrido ordenara a su respecto formación de cuaderno separado, lo que dispusiera en igual oportunidad procesal, procediendo ello en razón de lo preceptuado en el artículo 302 inciso primero del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Que de la manera predicha es dable concluir que la materia susceptible de discutirse en la incidencia formada con motivo de la oposición por el reclamante de la concesión de una medida precautoria, puede llevarse adelante con independencia de lo que se obra en la causa principal, en la especie, el reclamo tributario mismo, sin suspender ni impedir su curso, por no ser de previo y especial pronunciamiento, en los términos del inciso 2° del artículo 87 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Que, en atención a lo expresado, la resolución objeto del recurso queda excluida de la casuística del artículo 133 del Código Tributario, y a su respecto cobra aplicación la norma del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, por especial remisión del artículo 148 del Código primeramente citado.

SEPTIMO: Que, a mayor abundamiento, ha de consignarse que las medidas precautorias tienen como fuente legal inmediata y directa en nuestro derecho positivo -al decir del procesalista Mario Casarino Viterbo- el Título V, del Libro II del Código de Procedimiento Civil, o sea, los artículos 290 al 302, que falta de reglas especiales, se encuentran dentro del juicio ordinario, opinando también que, a estas son instituciones o disposiciones comunes a todo procedimiento, y que su ubicación hubiere sido más lógica dentro del Libro I. (Manual de Derecho Procesal, tomo I, pp. 323).

OCTAVO: Que rigiéndose entonces, estas medidas precautorias íntegramente, como se ha dicho por la normativa general del Código de Procedimiento Civil, lo que se ha tenido en consideración por el Juez recurrido para la concesión de las mismas y para denegar la reposición, no se divisa el espíritu de su decisión de desatender dicho Código para volver al Tributario para rechazar la apelación.”

CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – 24/10/2000 – ROL N°9.560 - RECURSO DE HECHO – COMERCIAL Y PESQUERA HANAMAR LTDA. C/S.I.I.– MINISTROS SRES. HUGO FAUNDEZ LOPEZ, SRA. MARIA ISABEL SAN MARTIN MORALES Y SR. RENATO CAMPOS GONZALEZ.