Home>Código Tributario - 2000

CODIGO TRIBUTARIO - TEXTO ACTUAL - ARTICULO 21 y 200

PRESCRIPCION - AMPLIACION DEL PLAZO - FACTURAS NO FIDEDIGNAS - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, conociendo de un recurso de apelación interpuesto por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por el Juez Tributario de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, rechazó declarar la prescripción de la facultad fiscalizadora del Servicio para liquidar, revisar y girar los impuestos que correspondan por haber transcurrido el plazo de tres años contados desde la expiración del plazo en que debió efectuarse el pago, de acuerdo a lo establecido en el artículo 200 inciso 1° del Código Tributario.

Dicha petición fue rechazada por el Iltmo. Tribunal, debido a que se determinó que las facturas que dicen relación con el caso en comento, no han tenido el carácter de fidedignas y el contribuyente no logró demostrar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas impugnadas a través de los medios probatorios que le otorga la ley. Así, por encontrarnos ante declaraciones maliciosamente falsas, el plazo de prescripción de tres años se extiende a seis, de conformidad al inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario.

En lo pertinente, el fallo señala:

" TERCERO: Que la parte reclamante, como se dijo antes, planteó subsidiaria y adicionalmente a las peticiones anteriores, "acoger la prescripción alegada, estableciendo, que el plazo en el caso de autos es de tres años contemplado en el art. 200 inciso 1° del Código Tributario, tanto para la Sociedad como para los socios."

CUARTO: Que para los efectos de la dilucidación de este preciso planteamiento, cabe decir, en primer lugar, que habiéndose determinado por el Servicio de Impuestos Internos que las facturas a que se refieren estos antecedentes no han tenido carácter fidedigno, por las razones expuestas por el sentenciador de primer grado en el reproducido considerando décimoquinto del fallo de alzada, en conformidad con los prevenido en el art. 21 de Código Tributario, ha correspondido a los contribuyentes reclamantes demostrar lo contrario por los medios probatorios que franquea la ley, lo que no ha acontecido en la especie, puesto que, por el contrario, la singular probanza de tipo pericial aportada por dicha parte a fs. 278 y siguientes, consigna de modo textual a fs, 286 "que con los antecedentes que se dispone para la realización del peritaje, no fue posible determinar la efectividad de haberse realizado las operaciones de las facturas impugnadas."

QUINTO: Que, por consiguiente, fluyendo de estos autos, - y tal como se determinó en la instancia – que en la especie ha existido un procedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar los impuestos, debe concluirse que ello ha implicado la presentación de declaraciones maliciosamente falsas, por lo que cabe inferir que el plazo que el Servicio de Impuestos Internos tuvo para la liquidación de los impuestos a que se refieren estos antecedentes y para las demás materias señaladas en el primer inciso del art. 200 del Código Tributario, es de seis años indicado por esta misma disposición y por el a quo en el ya citado fundamento décimoquinto de su fallo, complementado con las reflexiones contenidas en los basamentos décimonoveno a vigésimo primero, que se han tenido por reproducidos, debiendo entonces procederse también al rechazo de esta determinada alegación."

CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS - 06/09/2000 - ROL N°9.383 - RECURSO DE APELACION - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - SOCIEDAD GALINDO Y VERGARA LTDA. c/S.I.I. - MINISTROS SRES. HUGO FAUNDEZ LOPEZ, RENATO CAMPOS GONZALEZ Y DOÑA VIRGINIA BRAVO SAAVEDRA.