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CODIGO TRIBUTARIO - TEXTO ACTUAL - ARTICULOS 124 y 125 CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO - TEXTO ACTUAL - ARTICULO 19 N°S 2 Y 3, 20 Y 24

DOCUMENTOS FUNDANTES DEL RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECHAZO DE INTERPOSICION DE RECLAMO - RESOLUCION ILEGAL Y ARBITRARIA - RESOLUCION EJECUTORIADA - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS - RECURSO DE PROTECCION - RECHAZADO.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó un recurso de protección interpuesto por el contribuyente por supuestos actos arbitrarios cometidos por el Juez Tributario de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El recurrente señaló que se cometió un acto ilegal y arbitrario al dictar una resolución que tuvo por no interpuesto el reclamo del contribuyente respecto a liquidaciones correspondientes a Impuesto a la Renta, por no haber acompañado oportunamente los documentos en que se fundaba el reclamo, de acuerdo al artículo 125 del Código Tributario.

La Iltma. Jurisdicción rechazó este recurso, basado en que no puede utilizarse esta vía para atacar una resolución dictada en un procedimiento jurisdiccional en el cual están señalados los recursos procedentes para impugnar dichas resoluciones, recursos que, en este caso, no se interpusieron en la oportunidad procesal correspondiente, recurriendo de una resolución que se encuentra ejecutoriada. Y si bien este recurso puede interponerse sin perjuicio de otros recursos que la ley otorgue, no significa que se autorice al recurrente para interponerlo cuando ya han transcurrido los plazos legales pretendiendo revivir su acción, como en el caso en comento, en que se interpuso con posterioridad al vencimiento de los plazos otorgados para los recursos procedentes.

Al efecto, la sentencia expresa:

" TERCERO: Que el acto que se reclama como ilegal o arbitrario, el recurrente lo hace consistir en haberse tenido por no interpuesto un reclamo de liquidaciones por parte del Sr. Juez Tributario al no haberse dado cumplimiento con lo dispuesto en el art. 125 del Código Tributario.

CUARTO: Que informando el Juez Tributario señala que este arbitrio es improcedente por cuanto se pretende atacar una resolución dictada en un procedimiento jurisdiccional en el cual están señalados los recursos procedentes para impugnar las resoluciones que se dicten en la secuela del mismo y en el caso particular, el de reposición y apelación de conformidad con los arts. 133 y 139 del Código Tributario.

QUINTO: Que de los antecedentes agregados a estos autos, se infiere que la resolución se dictó en la causa rol N°10.023-2000, de la XII Dirección Regional de Impuestos Internos de Punta Arenas, en la que para proveer el reclamo del recurrente se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 125 del Código Tributario, bajo apercibimiento establecido en el mismo artículo dándose un plazo de quince días para su cumplimiento, proceso en el que consta a fs. 18 que la parte reclamante no dio cumplimiento a lo ordenado y con fecha 11 de julio se hizo efectivo el apercibimiento señalado y se tuvo por no interpuesto el reclamo.

SEXTO: Que en consecuencia, la resolución contra la cual el recurrente impetra esta acción constitucional, ha sido dictada por Juez competente, en el ámbito de sus facultades, de donde no puede calificársele ni de ilegal ni de arbitraria y, a mayor abundamiento, se está recurriendo en contra de una resolución que se encuentra ejecutoriada.

SEPTIMO: Que si bien es verdad que esta acción procede sin perjuicio de los recursos que se pueden hacer valer ante la autoridad o los tribunales que correspondan, en los términos del art. 20 de la Constitución Política de la República, esto no significa que se autorice al recurrente para interponerlo cuando han transcurrido los plazos legales para recurrir ante la autoridad competente pretendiendo revivir su acción, como ocurre en la especie, toda vez que la resolución que le afecta, de 11.07.2000, pudo ser objeto de los recursos de reposición y apelación de conformidad con los arts. 133 y 139 del Código Tributario y el presente recurso fue interpuesto con posterioridad al vencimiento del plazo que la ley le autoriza para hacerlo.

OCTAVO: Que en estas circunstancias no siendo ilegal ni arbitraria la resolución dictada por el Juez Tributario, no procede examinar si ella ha afectado la garantía constitucional invocada por el recurrente, lo que llevará al rechazo de este arbitrio."

CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS - 11/09/2000 - ROL N°98-2000 - RECURSO DE PROTECCION - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - VICTOR MENA GALLARDO c/S.I.I. - MINISTROS SRES. HUGO FAUNDEZ LOPEZ, RENATO CAMPOS GONZALEZ Y SRAS. MARIA ISABEL SAN MARTIN Y VIRGINIA BRAVO SAAVEDRA.