Home>Jurisprudencia Judicial 2000 LEY N° 18.768 - ACTUAL TEXTO - ARTICULO 13 EXPORTADORES - ASESORIA TECNICA IMPUESTO ADICIONAL- SOLICITUD DE REINTEGRO - CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - RECLAMO DE LIQUIDACIONES RECURSO DE APELACION SENTENCIA CONFIRMATORIA. La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que se pronunció respecto de un reclamo de liquidación que no dio valor a documentación destinada a acreditar asesorías técnicas integradas a bienes exportados. Sobre el particular, la Iltma. Corte estableció que, conforme al artículo 13 de la Ley N° 18.768, los exportadores tendrán derecho a considerar como pago provisional mensual el impuesto adicional pagado con motivo de una asesoría técnica, siempre que ésta se integre al costo de un bien o servicio que se exporte, lo que debe ser calificado por el Servicio de Impuestos Internos. En lo pertinente, el tribunal de segunda instancia señaló: "Tercero.- Que el artículo 13 de la Ley N°18.768 dispone en lo pertinente: "El impuesto adicional establecido en los artículos 59 y 60 de la ley contenida en el artículo 1° del Decreto ley N° 824 de 1974, pagado por los exportadores con motivo de asesoría técnica el carácter de pago provisional mensual siempre que dichas asesoría técnica, tendrá el carácter de pago provisional mensual siempre que dichas asesorías técnicas se integren al costo de un bien o servicio que se exporte y así lo certifique el Servicio Nacional de Aduanas". La sentencia en alzada en su considerando 7 concluye que la falta de certificación de Aduanas no sería un impedimento definitivo para acogerse a la franquicia, en el caso de resultar acreditado el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en la disposición antes citada. Cuarto: Que por otra parte, un examen atento de la sentencia en alzada permite deducir que el único fundamento para rechazar el reclamo ha sido el que los documentos acompañados por la recurrente, si bien se refieren a asesorías técnicas extranjeras no permiten discernir cabalmente cuales de ellas están vinculadas con bienes del activo inmovilizado y cuales no lo están, de manera que no resulta posible establecer aquellas que se integraron al costo de los bienes o servicios exportados. Quinto: Que en consecuencia, la materia del recurso es una cuestión de hecho o más precisamente, un problema de suficiencia de la prueba rendida, en los términos del artículo 21 del Código Tributario. En efecto, la circunstancia que el artículo 13 antes citado señale que el reintegro procede "siempre que" indica que corresponde al Servicio de Impuestos Internos calificar la procedencia del mismo, esto es, que el procedimiento de reintegro no opera en forma automática como ocurre con otros incentivos a los exportadores como es el caso del artículo 6° de la Ley 18.480. Sexto: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario antes citado, el peso de la prueba en el reclamo tributario recae sobre el contribuyente para cuyo efecto le otorga la posibilidad de rendir probanzas por cualquiera de los medios que establece el Código de Procedimiento Civil. En la especie consta que a fojas 175 se recibió la causa a prueba fijándose como hecho controvertido el siguiente: "Acredítese como es efectivo que la cantidad de $ 50.394.695, rechazada como pago provisional en el año tributario 1990 corresponde a impuesto adicional pagado por asesorías técnicas contratadas con personas sin domicilio ni residencia en Chile y que respecto de tales remuneraciones era procedente su cargo al costo de los bienes o servicios exportados en el ejercicio financiero correspondiente." Séptimo: Que el contribuyente se limitó a acompañar una serie de documentos de la más diversa índole que, además de estar escritos en inglés, se refieren a las más distintas materias, lo que impide a esta Corte establecer la relación de causalidad entre la prestación de la asesoría y la exportación, y por ende, valorar debidamente el mérito probatorio de tales documentos." CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO 25/11/99 - ROL N° 4.104/96 - RECURSO DE APELACION - RECLAMO DE LIQUIDACIONES COMPAÑÍA MINERA DISPUTADA DE LAS CONDES c/S.I.I. - MINISTROS SRES. RAFAEL HUERTA BUSTOS Y ABOGADOS INTEGRANTES SEÑORES GUILLERMO RUIZ PULIDO Y EDUARDO JARA MIRANDA. |