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RENTA - LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ANTERIOR TEXTO – ART. 37º CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA – ART. 19°, N°s. 2, 20, 21, 22 y 26.

INSTITUCION BANCARIA – SOCIEDAD EXTRANJERA – IMPUESTO MINIMO A LA RENTA – IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUAL REPARTICION DE LOS TRIBUTOS – NO DISCRIMINACION ARBITRARIA EN MATERIA ECONOMICA – UNIVERSALIDAD RELATIVA - CONSTITUCIONALIDAD - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - RECURSO DE APELACION - RECHAZADO

La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente (Empresa Bancaria Extranjera) en contra del fallo de primer grado pronunciado por el Tribunal Tributario de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, en cuanto estimó infundada la alegación de la reclamante planteada en el sentido que la antigua norma del artículo 37° de la Ley sobre Impuesto a la Renta era atentatoria contra las garantías constitucionales establecidas en los números 2, 20, 21, 22 y 26 del artículo 19° de la Constitución Política de la República.

La norma impugnada, vigente hasta el 31 de diciembre de 1993, establecía que los Bancos no constituidos como sociedades chilenas, debían pagar como impuesto mínimo de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta una cantidad equivalente al 2,6 por mil del total de sus depósitos. Esta norma fue sustituida por la actual por el número 2 del artículo 1° de la Ley 19.270.

Al efecto, el Tribunal de Alzada capitalino declaró que la norma impugnada no se contraponía con el principio de igualdad ante los tributos, toda vez que esta garantía constitucional no significa necesariamente que la masa de todos los tributos se distribuya por iguales partes entre todos los habitantes del país sino que todos los que se encuentran en idénticas condiciones deben ser gravados tributariamente en la misma forma. En este sentido, estimó el tribunal, si la norma obligaba a todos los bancos que no estuvieren constituidos como sociedades chilenas, la misma cumplía con el principio de "universalidad relativa" que le exige la norma constitucional.

Específicamente, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago consideró:

2°) Que el fundamento básico en que se asila el recurso en estudio es la pretendida inconstitucionalidad del precepto, contenido en el artículo 37 de la Ley de renta vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que actualmente está derogado por lo dispuesto en el artículo 1, N° 2 de la Ley N° 19.270, de 6 de diciembre de mil novecientos noventa y tres que comenzó a regir desde el primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro;

3°) Que el aludido artículo 37 disponía expresamente que "los Bancos que no estén constituidos en calidad de sociedades chilenas pagarán como impuesto mínimo de esta categoría una cantidad equivalente al 2,6% del total de sus depósitos";

5°) Que, al efecto, precisa el reclamante que la derogada norma legal vulnera la garantía constitucional indicada en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política, esto es, la igualdad ante la ley y, como consecuencia, se conculca también otras garantías constitucionales, como la igual repartición de la carga impositiva y de la no desproporcionalidad del tributo, al igual que la no discriminación económica, establecidas ambas en los numerales 20 y 22 del referido artículo 19 de la Carta Fundamental.

Agrega, asimismo, que vulnera las garantías constitucionales indicadas en los N°s. 21 y 26 del aludido precepto 19, ya que la primera asegura el derecho a desarrollar cualquier actividad económica y el segundo, la seguridad de que no se puede establecer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio, lo que en la

especie hacía el derogado artículo 37, al establecer requisitos y tributos que atentaban contra el libre ejercicio de la actividad bancaria que desarrollan los bancos extranjeros que no cumplían con la exigencia de no estar constituidos como sociedades chilenas;

6°) Que en virtud de lo ya relacionado, el recurso sostiene que el aludido artículo 37 era inconstitucional y que por lo tanto la aplicación de la norma señalada al tributo adolece del mismo vicio y es susceptible del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

Asimismo, manifiesta, que la derogación expresa del precepto referido vino a formalizar la derogación tácita del tributo, sobre todo después de la promulgación y publicación de la Constitución Política de 1980 que es la norma superior del ordenamiento jurídico, la cual contiene preceptos que no pueden conciliarse con el tributo mínimo establecido en la aludida norma de la Ley sobre Impuesto a la Renta;

7°) Que entrando al fondo del asunto debatido debe indicarse que la disconformidad que se pretende, respecto del artículo 37 cuestionado con el precepto contenido en el N° 20 del artículo 19 de la Constitución, que asegura en primer término "la igual repartición de los tributos", no significa necesariamente que la masa de todos los tributos se distribuye por partes iguales entre todos los habitantes del país sino que todos los que se encuentren en idénticas condiciones deben ser gravados tributariamente en la misma forma;

8°) Que por lo demás, tal concepto se ha determinado por la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema de 20 de octubre de 1964, decidiendo que "el concepto de igualdad debe entenderse referido a las personas que se encuentren en las mismas o análogas condiciones, y al impuesto que se impugna no puede atribuírsele carácter individual sino... de universalidad relativa... al gravar todos los propietarios cuyos inmuebles se encuentran ubicados en un mismo sector de la ciudad... y bien pudo el legislador determinar la repartición proporcional y la forma del impuesto entre ese grupo de contribuyentes beneficiados con la plusvalía, sin menoscabo de la garantía constitucional..." (R.D.J., tomo 61, 2° parte, sec. 1°, páginas 322);

9°) Que análogos conceptos reitera el mismo Tribunal Supremo al fallar, con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto en estudio, planteado por "The Chase Manhattan Bank S.A., con Servicio de Impuestos Internos", puesto que en sus motivos 9 y 10 expresa "Que en el caso en estudio es inobjetable concluir que un impuesto que grava a todos los bancos filiales o agencias de otros bancos extranjeros, que operan en Chile sin organizarse como sociedades anónimas chilenas, status que tiene la recurrente, es un tributo que cumple con la "universalidad relativa", o, en otros términos, con la igualdad ante las personas que se encuentran en las mismas o análogas condiciones "que exige la Constitución". Añade en su motivación 10°: "Que es útil acotar, que el motivo de este artículo derivó de la dificultad del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar las actividades y rentas reales de los bancos extranjeros que operaban en Chile sin constituirse como sociedades anónimas nacionales, sino actuando como simples agencias de la matriz extranjera, y a que les era fácil disminuir la renta chilena y, por esta vía, el impuesto sobre ésta, sea aumentando los intereses que la segunda pagaba a la primera, o a las comisiones que se hallaban en el mismo caso, o cargando a la filial gastos que en verdad eran de la matriz, como señala el ente fiscalizador, entre otros medios, lo que condujo a establecer un impuesto mínimo de primera categoría, a pagar por la agencia, equivalente al 2,6 por mil de los depósitos de la agencia en el ejercicio respectivo";

10°) Que con lo antes razonado debe concluirse que la norma establecida en el artículo 37 del Decreto Ley 824 sobre Impuesto a la Renta no ha vulnerado ninguno de los artículos contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, numerales 2, 20 y 22, ni tampoco los consultados en los números 21 y 26 del precepto constitucional ya aludido, acorde los principios doctrinarios y legales antes recordados."

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – 26/08/1999 - RECURSO DE APELACION - ROL 1.791-96 – CHICAGO CONTINENTAL BANK c/S.I.I. - MINISTROS SEÑORES RAFAEL HUERTA B.; ABOGADOS INTEGRANTES SEÑORES EDUARDO JARA M., BENITO MAURIZ A.