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VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS - ACTUAL TEXTO - ART. 27 bis

REMANENTE CREDITO FISCAL IVA – DEVOLUCION – REQUISITOS – EXISTENCIA DE DEBITO FISCAL - EXCMA CORTE SUPREMA - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - RECHAZADO

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo deducido en contra del fallo de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto estableció que no incurre en un error de derecho la sentencia que resuelve la improcedencia del uso del derecho para obtener la devolución de remanentes de crédito fiscal IVA generados en la adquisición de bienes destinados a formas parte del activo fijo, si el contribuyente interesado no ha efectuado operaciones afectas al gravamen que le hayan generado débito fiscal. Lo anterior, agrega la Excma. Corte, por cuanto la norma citada presupone la existencia de un contribuyente gravado con el impuesto, que ha efectuado operaciones afectas a dicho gravamen y que el remanente de crédito fiscal subsiste después de imputar los créditos a los débitos según las reglas del párrafo sexto del Título II del D.L. 825, de 1974

Para desechar el recurso el supremo Tribunal consideró específicamente:

8°) Que se denuncian como infringidos por la sentencia de segunda instancia, que confirmó sin modificaciones el fallo de primer grado, las siguientes normas: artículos 23, 25, 26, 27, 27 Bis, incisos primero segundo y cuarto, 64, inciso primero, y 65, inciso primero y segundo, del Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto al Valor Agregado;

9°) Que tales infracciones de ley se producen, señala el recurrente, al exigirse, para acceder al beneficio tributario que contempla el artículo 27 Bis del citado Decreto Ley, la existencia de débito fiscal, en circunstancias que ninguna de las disposiciones señaladas contempla este requisito:

10°) Que son hechos de la causa, establecidos en el fallo de primer grado, mantenido por el de segundo, los siguientes:

    1. la empresa reclamante tiene como giro la investigación y estudio de sustancias mineras;
    2. la empresa litigante no efectuó ventas ni generó débitos fiscales desde el inicio de sus actividades;
    3. la empresa recurrente obtuvo la devolución del remanente del crédito fiscal acumulado por compras destinadas al activo fijo, en un período que va desde el mes de agosto de 1989 a enero de 1993, lapso en el cual nunca efectuó ventas, situación que se mentuvo invariable hasta la fecha en que se dictó la sentencia de primera instancia;

11°) Que, para una acertada decisión del problema planteado conviene recordar lo que se expresó del artículo 27 bis del tantas veces citado Decreto Ley, a propósito del recurso de nulidad formal: esta disposición se encuentra inserta en el párrafo sexto del Título II, que trata precisamente "Del crédito fiscal" y claramente supone la existencia previa de un contribuyente gravado con este impuesto, que haya efectuado operaciones afectas a dicho gravamen y que exista remanente de crédito fiscal después de imputar los créditos a los débitos según las normas que el mismo párrafo contiene, en el artículo 23;

12°) Que, de la interpretación armónica de estas disposiciones y conforme lo sostenido por esta Corte en anteriores fallos sobre la materia, se deduce que la ley no otorga crédito fiscal sin que, paralelamente, se produzca un débito fiscal; criterio que encuentra su respaldo por lo demás en lo dispuesto, entre otras normas, por el referido artículo 23 del Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre el impuesto de que se trata, que se dice infringido;

13°) Que, en consecuencia, al decidir como han hecho en la especie, los jueces del fondo, no incurren en los errores de derecho denunciados, lo cual conduce al rechazo del presente recurso."

CORTE SUPREMA - 31/01/2000 - RECURSO DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO - ROL 3318-99 - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - WESTERN MINING EXPLORATION S.A c/S.I.I. - MINISTROS SRES. OSVALDO FAUNDEZ V., RICARDO GALVEZ B., DOMINGO YURAC S.; ABOGADOS INTEGRANTES SRES. MANUEL DANIEL A., JOSE FERNANDEZ R.