Home>Jurisprudencia Judicial 2000 CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTICULO 97 N° 10 INFRACCION TRIBUTARIA RECLAMO DE DENUNCIO - NO OTORGAMIENTO DE BOLETA - CONSUMOS EN HOTEL - BUENA FE - CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT - RECURSO DE APELACION SENTENCIA REVOCATORIA La Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt revocó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que se pronunció rechazando un reclamo en contra de la notificación de infracción cursada por el ilícito sancionado en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Para adoptar su determinación, la Iltma. Corte consideró que tratándose de los servicios de hotelería, no se requiere emitir factura o boleta cada vez que el cliente efectúa un consumo de frigobar, restaurant, lavandería, etc. En tal sentido, el funcionario fiscalizador no puede dejar de tener presente, para una actuación de buena fe, el detalle de las "comandas" o registros internos de consumo, en los que se debe especificar el consumo efectuado por el pasajero. En lo pertinente, el citado tribunal de segunda instancia señaló expresamente que: "PRIMERO: Que en el caso sub-lite el contribuyente ha cumplido la obligación que le impone el artículo 52 del DL 825, en orden a otorgar boleta o factura por la operación efectuada, sin embargo se ha cuestionado por el Fiscalizador de Impuestos Internos el hecho que las facturas otorgadas y que motivan el denuncio esta es las números 6288 y 6301 no detallan las mercaderías, por lo que no cumplirían con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 69 del reglamento del IVA. SEGUNDO: Que atento la naturaleza del servicio prestado, esto es el servicio de Hotelería en que no se requiere emitir factura ni boleta cada vez que el cliente con cargo a su cuenta efectúa un consumo de frigobar, restaurant, lavandería. Otorgándose a la salida de éste una factura o boleta, única, no puede el fiscalizador dejar de tener presente para una actuación de buena fe en su servicio de fiscalizador, el detalle de las "comandas" o registros internos de consumo, elemento anexo a la factura y en el cual sí se debe contener el detalle del consumo efectuado por el pasajero. TERCERO: Que la costumbre comercial no puede estar ajena al análisis del denuncio practicado por el fiscalizador, en consecuencia al detallar la factura 0006274 que corresponde al Registro 14930, el fiscalizador debió estarse para controlar si la factura había sido extendida correctamente al detalle del Registro 14930 y Cuenta Corriente cuyas copias se acompañaron en esta instancia a fojas 37 y 39, de las cuales es posible comprobar que la factura corresponde a los $ 33.000 de la estada en el hotel. CUARTO: Que en cuanto a la factura 0006288, cabe indicar que esta detalla que se trata de consumo correspondiente al Registro 14930, por lo que el fiscalizador debió estarse para controlar si la factura había sido extendida correctamente al detalle de la cuenta corriente del Registro 14930 cuya copia se acompañó en esta instancia a fojas 39, de la cual es posible comprobar que la factura corresponde a los consumos efectuados por el cliente durante su estada, los que se detallan. QUINTO: Que la buena fe en los servicios de fiscalización de los organismos del Estado es una norma elemental para la mayor eficiencia de los recursos, destinando los medios a aquellos casos en que existe inconsistencia entre los instrumentos que sirven de base para el cálculo de impuestos y con ello se acarrea perjuicio al fisco, cuyo no es el caso de autos en que bastaba al fiscalizador proceder a cotejar los registros y cuentas corrientes internas y con la factura, antecedentes anexos que conforme la costumbre comercial, el fiscalizador no pudo omitir tener a la vista. SEXTO: Que en consecuencia no se encuentra comprobada una infracción al artículo 97 numeral 10 del Código Tributario y en consecuencia se absolverá al contribuyente del denuncio efectuado en su contra." CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT 24/04/2000 - ROL N° 8.919 - RECURSO DE APELACION - RECLAMO DE DENUNCIO SPONDELLI Y COMPAÑÍA LIMITADA c/S.I.I. - MINISTRO SR. HERNAN CRISOSTO G., FISCAL SR. JORGE EBENSPERGER Y ABOGADO INTEGRANTE SR. PEDRO CAMPOS. |