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VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS - ACTUAL TEXTO - ART. 25 y ART. 23, N° 1.

EXTRAVIO DE FACTURA - PRUEBA DE EXISTENCIA - CREDITO FISCAL - PROCEDENCIA DEL USO - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA REVOCATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Concepción dejó sin efecto una liquidación notificada por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto estimó que para hacer uso del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado no es requisito que el contribuyente interesado presente el original de la factura que documenta la operación, (que el contribuyente manifiesta haber extraviado) sino que basta acreditar que la factura se emitió a su nombre y que el impuesto fue enterado en arcas fiscales.

Para desechar el fallo recurso el supremo Tribunal consideró:

"1.- Que tanto la citación como la liquidación, en la parte que interesa (factura 92.038), rechaza el crédito fiscal por "no estar respaldado por la factura original", invocándose como fundamento legal el artículo 23 del Decreto Ley 825 sin especificar incisos.

2.- Que en la reclamación el contribuyente alega haber tenido la factura al momento de registrarla, pero posteriormente la extravió.

3.- Que, en consecuencia, el asunto controvertido es la existencia de la factura, puesto que el requisito que obsta al crédito fiscal es la falta de documentación soportante. Ello es así, porque la cuestión debatida queda determinada por la liquidación (demanda) y por la reclamación (contestación de la demanda).

4.- Que, en este contexto, el punto de prueba fijado por el juez a quo a fs. 39 induce a error, ya que lleva el fundamento del rechazo del crédito fiscal al artículo 23 N°5 del Decreto Ley 825 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios (facturas falsas), desde que ordena probar que la operación existió, en circunstancias que el requisito que le faltaba al crédito fiscal, según la demanda, era estar amparado en un documento apto para generarlo.

5.- Que el sustento legal de la liquidación debe concretarse al N° 1 del artículo 23 del Decreto Ley 825 en cuanto señala que "...dicho crédito será equivalente al impuesto de este título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios...", en relación con el artículo 25 del mismo texto legal que expresamente exige que "para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto ha sido recargado en las respectivas facturas...".

No se ha discutido que la factura no sea fidedigna o sea falsa (artículo 23 N°5 del D.L. 825), que lleva implícita la obligación del contribuyente de probar la efectividad material de la operación. Esta conclusión, además, concuerda con lo señalado por el fiscalizador, en el punto N°3 de su informe, en cuanto expresa que es requisito para el aprovechamiento del IVA como crédito fiscal que exista la correspondiente factura.

6.- Que por las razones señaladas, lo que el contribuyente debía probar era la existencia de la factura, y por lo tanto, para decidir el asunto controvertido debe analizarse si acreditó ese extremo.

Con la finalidad antes indicada, el reclamante acompañó la siguiente prueba instrumental:

a) a fs. 7 fotocopia de la factura extraviada N°92038, de 1 de mayo de 1991, que da cuenta de la adquisición de 11 animales por un valor total de $1.887.523;

b) a fs. 32 certificado otorgado por Gregorio Cornejo Baeza, gerente de la Cooperativa Agrícola Remolachera Ñuble Car Ltda., de 19 de octubre de 1992, en que deja constancia que el 1 de mayo de 1991 fue extendida la factura 92308 a nombre de Alberto Ortiz Lagos, por un valor de $1.887.523, correspondiente a su compra de 11 vacunos en la feria de Bulnes. Agrega que la factura quedó registrada en el libro de Ventas folio 5767 del mes de mayo de 1991, y el impuesto ingresado a arcas fiscales con fecha 12 de junio de 1991 según consta en Formulario 29 folio 41147776129 cancelado en Centrobanco Caja N°121.

c) a fs. 28 quintuplicado de la factura N°92038, de 1 de mayo de 1991, que tiene como destino "matadero" y que presenta un timbre de Agroindustrias Lomas Coloradas con fecha 3 de mayo de 1991.

d) a fs. 43 fotocopia autorizada del duplicado de la factura N° 92038, de 1 de mayo de 1991.

7.- Que, por lo tanto el contribuyente ha presentado todos los documentos necesarios para respaldar su reclamación, esto es el hecho de que la factura se emitió a su nombre y que el impuesto fue enterado en arcas fiscales.

8.- Que la Excma. Corte Suprema ha resuelto, en fallo publicado en el Manual de Consultas Tributarias N° 226 octubre 1996 página 807, "que las disposiciones legales aplicables para la devolución del crédito fiscal no ordenan acompañar fotocopias originales de las facturas sino acreditar por todo medio o documento su petición". En el mismo sentido se ha pronunciado la I. Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia contenida en la Gaceta Jurídica 162, diciembre 93, página 135.

En consecuencia, la prueba rendida es suficiente para acoger la reclamación en este punto."

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN - 23/05/2000 - RECURSO DE APELACION - ROL 206-93 - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - ALBERTO ORTIZ LAGOS c/S.I.I. - MINISTROS SRES. MARIA SANHUEZA O.; ABOGADOS INTEGRANTES SRES. MARIO ROMERO G., JUAN SANHUEZA M.