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CODIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTICULOS 129° y 148°

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 8

RECLAMO DE DENUNCIA.– COMPARECENCIA EN JUICIO – ADMINISTRADOR – FACULTADES - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – SENTENCIA REVOCATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia conociendo de un recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución del Juez de primer grado que, haciendo efectivo el apercibimiento decretado, tuvo por no presentado un reclamo de denuncia, toda vez que consideró que la persona que presentó el reclamo por la contribuyente Constructora Arauco Ltda. no acreditó la personería con que actuaba al tenor de lo dispuesto en el artículo 129° del Código Tributario. Al efecto, el Tribunal de Alzada declaró que de conformidad con lo que dispone el artículo 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie como norma supletoria en virtud de lo que dispone el artículo 148° del Código Tributario, los gerentes o administradores de las sociedades civiles o comerciales se entienden autorizados para actuar a nombre de ellas, cualquiera sea la limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad y que, en consecuencia, habiendo demostrado el compareciente su calidad de administrador de la sociedad, se encuentra suficientemente demostrada su capacidad para litigar en su nombre.

Al efecto, consideró el Iltmo. Tribunal:

"Primero: Que consta de fs. 15 que la notificación de la denuncia se practicó a don Orlando Monsalve Puschel en calidad de representante legal de Constructora Arauco Ltda.

Segundo: Que a fs. 1 comparece don Orlando Monsalve Puschel y reclama de la Liquidación N°166 de 31 de agosto de 1999, acompañando copia autorizada de la Escritura Pública de constitución de la Sociedad Constructora Arauco Limitada, en la que consta su calidad de socio administrador. En la cláusula Cuarta de dicho instrumento se señala que la administración y uso de la razón social corresponderá a ambos socios conjuntamente, enumerándose de manera no taxativas sus facultades.

Tercero: Que a fs. 16 se le apercibió para que acreditara la representación invocada, en la forma establecida en el artículo 129 del Código Tributario, en el plazo de quince días, bajo apercibimiento de tener por no presentado el reclamo.

Cuarto: Que a fs. 17 el compareciente acompañó nuevamente copia autorizada de la Escritura Pública de 25 de junio de 1996, de constitución de la Sociedad Constructora Arauco Limitada, y certificado de vigencia de dicha sociedad.

Quinto: Que a fs. 28 se hizo efectivo el apercibimiento de tener por no presentado el reclamo en contra de la Liquidación N°166 de 31 de agosto de 1999, resolución en contra de la que se alzó el contribuyente.

Sexto: Que el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil señala que el gerente o administrador de las sociedades civiles o comerciales se entiende autorizado para litigar a nombre de ellas con las facultades que expresa el artículo 7 inciso primero del mismo código, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad o corporación. Esta norma establece la representación legal de las sociedades y es plenamente aplicable al caso de autos en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario.

Séptimo: Que así las cosas el compareciente Sr. Orlando Monsalve Puschel acreditó actuar con la debida representación legal de la Sociedad Constructora Arauco Limitada, apareciendo como un contrasentido el que se le notifique la infracción en su calidad de representante legal de la sociedad y se le niegue tal calidad para efectos de interponer la respectiva reclamación. Por todo lo anterior el reclamo de fs. 1 debió acogerse a tramitación, sin que procediera hacerse efectivo el apercibimiento de fs. 16."

CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – 20.04.2000 – ROL 10.486-00 – CONSTRUCTORA ARAUCO S.A. c/S.I.I. – MINISTROS SRES. PATRICIO VILLARROEL VALDIVIA Y EMA DIAZ YEVENES Y FISCAL INTEGRANTE SEÑORA ADA GAJARDO PEREZ.